Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B. M. D. C. C/ S. M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -92636-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/9/2024 la instancia de grado resolvió: “I) Homologar el acuerdo transaccional que da cuenta el mismo previo cumplimiento de lo normado en el art. 21 de la ley 6716 y en su similar del Código Fiscal en cuanto correspondiere. II) Imponer las costas al Sr. M. A. S., atento el carácter asistencial de la obligación, no obstante el acuerdo referido (cfme. CC0201 LP, A 43554, RSI-204-95, I, 6-7-1995; ídem, CC0101 MP, 110285, RSI-693-99, I, 13-7-1999; sumarios consultados en JUBA; art. 68 del C.P.C.)…” (v. resolución citada, con remisión a lo acordado por las partes en convenio de alimentos adjuntado en fecha 15/3/2023).
2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- peticiona que se mantenga lo oportunamente resuelto mediante sentencia definitiva -firme- del 15/8/2024, en tanto la imposición de costas contenida en la resolución aquí apelada hace -según dice- cosa juzgada; correspondiendo remitir al primero de los decisorios citados que dispuso costas por su orden. Cita para ello, doctrina y jurisprudencia afín.
En ese trance, alega que -consentida la imposición de costas por su orden- ello constituye ley para las partes. De allí que, según propone, alterar una cuestión determinada cuando el fallo esté firme comporta un menoscabo ante todo de la garantía de la cosa juzgada. Por cuanto la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público.
Tesitura que robustecen, desde su visaje del asunto, el principio de preclusión y la teoría de los actos propios que se encarga de desarrollar.
Pide, en suma, se revoque la imposición de costas a su cargo dispuesta en la resolución del 11/9/2024 y se esté a la imposición de costas fijada en sentencia firme y consentida del 15/8/2024 (v. escrito recursivo del 17/9/2024).
3. De su lado, la actora brega por el rechazo del recurso. Ello, en función del carácter excepcional de imposición de costas al alimentado -cuyos recaudos de procedencia aquí no se verifican, según dice-, la naturaleza tuitiva del proceso alimentario y los principios que lo impregnan, y la preeminencia del principio objetivo de la derrota para determinar la carga de los gastos causídicos, que aquí aplica conforme su posicionamiento. Cita, para ello, jurisprudencia de esta cámara (v. contestación del 23/9/2024).
4. Ahora bien. Corresponde, en primer término, deslindar la sentencia definitiva del 15/8/2024 que resolvió “hacer lugar a la demanda de filiación interpuesta y al pedido de reconocimiento de Triple Filiación, declarando inaplicable el art. 558 del CCivCom que establece como máximo dos vínculos filiales, en una interpretación consecuente de los artículos 1º y 2º del CCCN, disponer la inclusión en nuevo acta de nacimiento constando que MCGB es hija de la Sra. MDCB, DNI XX.XXX.XXX y de los Sres. CSG DNI XX.XXX.XXX y MAS, DNI XX.XXX.XXX…”; del pedido de homologación de acuerdo alimentario del 10/9/2024, que reformuló el convenio de fecha 15/3/2023 hasta entonces vigente. Ello, por cuanto, como primera medida, los derechos y obligaciones que emergen del instrumento recientemente presentado, no formaron parte de aquél decisorio cuya aplicación aquí se peticiona (args. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Es que, a lo sumo, podrá extenderse la imposición de costas por su orden mediante sentencia definitiva del 15/8/2024 al conjunto de actos procesales que precedieron su dictado. Entre ellos, el acuerdo alimentario del 15/3/2023. Mas sería desacertado hacer correr la misma suerte al convenio homologado por resolución del 11/9/2024 que convalida la reformulación de la obligación alimentaria hasta entonces imperante y que, como se dijo, fue presentado con posterioridad a la emisión de aquélla; la que -para más- no lo contempló entre los tópicos abordados (v. presentación conjunta del 10/9/2024, rotulada como “reformulan acuerdo”; en diálogo con art. 34.4 cód. proc.).
En ese sentido, se ha de apreciar que lo relativo al acuerdo homologado debe ser visto a través del prisma de los incidentes alimentarios. Por lo que no debe pasar desapercibido que, como en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, si se receptara el recurso a despacho que intenta persuadir sobre lo contrario, se desvirtuaría la esencia de la prestación contenida en el convenio presentado por las partes a homologación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
En este punto, este tribunal ya ha reiterado que, en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota; lo que así se decide (v. esta cámara, resolución del 28/11/2024 registrada bajo el nro. RR-944-2024, en autos “B., L. N. c/ C., A. M. S/ Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria -expte. 94951-; entre muchos otros).
Y no se advierte que el caso justifique una excepción (art. 178, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 17/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
2. Cargar las costas de la homologación del convenio arribado al alimentante, en ambas instancias, a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota acordada.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:54:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:09:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:10:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240800774003667802
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 13:10:38 hs. bajo el número RR-970-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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