Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “M.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93928-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 31/5/2024 contra la resolución del 30/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según se desprende de la compulsa electrónica de la causa, el 30/5/2024 la instancia de grado resolvió: “1.- No hacer lugar al pedido de Levantamiento de medidas cautelares realizado por Luis Metral a través de su letrado apoderado en el escrito de fecha 15/05/2024. Aclarando que las medidas dictadas en autos tendrán plena vigencia hasta el 25 de octubre de 2024, en que nuevamente se evaluará a continuidad o no de las mismas. 2.- Requiérese del Equipo Técnico del Juzgado y del SPPDN Local que continúen el seguimiento de la presente causa por el plazo fijado , debiendo realizar los correspondientes informes. ” (v. resolución citada).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien bregó por la revocación de la prórroga dispuesta, la que resultó concedida en relación al solo efecto devolutivo mediante providencia firme y consentida del 3/6/2024, y -a la postre- sustanciada con la contraparte y la asesora interviniente (remisión a la providencia del 3/6/2024 que confirió traslado del memorial promovido; y contestación y dictamen de fechas 10/6/2024 y 24/9/2024).
3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en función del giro de eventos procesales que se registran con posterioridad a la interposición del recurso apelado y que, conforme se verá, han terminado por superar la pretensión recursiva del 31/5/2024.
Al respecto, se reitera que el conducto impugnatorio entonces articulado contra la resolución del 30/5/2024 que dispuso la continuidad de las medidas vigentes hasta el 25/10/2024, fue concedido en relación y al solo efecto devolutivo a tenor de las directrices contenidas en el artículo 10 de la ley 12569 que así lo estatuye (arg. art. cit.).
Y, según se colige, en virtud de las constancias agregadas a la causa en lo sucesivo, el 25/10/2024 se resolvió nuevamente en favor de la tutela protectoria decretada; esta vez, hasta el 25/3/2024 (remisión a los fundamentos de la nueva prórroga dictada en la fecha citada).
Resolución que -debidamente notificada- no mereció objeción alguna por parte del quejoso; por lo que se encuentra firme (v. decisorio antedicho y cédula diligenciada el 27/10/2024 agregada el 28/10/2024; en diálogo con args. arts. 34.4 cód. proc.; y 10 ley 12569).
De allí que esta cámara no tenga nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 31/5/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 31/5/2024; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:44:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:08:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 09:20:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236200774003667141
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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