Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “G., G. C/ C., N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS(DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)”
Expte.: -94985-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 12/8/2024.
CONSIDERANDO:
1.1. La sentencia de fecha 12/8/2024 decide desestimar el incidente de disminución de cuota alimentaria entablado por G.G., el 4/8/202 y, en consecuencia, mantener el monto de la cuota conforme fuera convenida por las partes en el marco del proceso principal (expte. 15.501), en el 22% de los ingresos que por todo concepto percibiera el demandado menos los descuentos de ley, el premio anual y el ítem turismo.
1.2. Contra tal resolución presenta apelación el incidentista con fecha 19/8/2024; solicita que la cuota alimentaria para su hija continúe siendo la pactada pero excluyendo el “nuevo” concepto de horas extras (horas extras 100%, horas extras 50%, horas extras GP 50% y horas extras GP 100% (v. memorial del 23/8/2024).
2.1. Veamos.
Las partes acordaron judicialmente la cuota alimentaria el 10/9/2022, la que fue homologada el 10/11/2022 en los autos “C., N. E. C/ G., G. S/ Incidente de alimentos” (expte. 15501-22).
Por dicho acuerdo, el demandado abonaría una cuota alimentaria mensual del 22 % del salario que percibe por todo concepto, menos los descuentos de ley, el premio anual y el ítem turismo. La cuota -además- nunca podrá ser inferior a $ 35.200 (v. clausula primera del acuerdo del 10/11/2022).
El progenitor inicia incidente de reducción de cuota alimentaria con fecha 4/8/2023, manifestando que al momento de celebrar el acuerdo, la cuota pactada no parecía una suma desproporcionada dado que hacía pocos meses que trabajaba en EDEN y solo contaba con pocos recibos de sueldo, por lo que desconocía en ese momento los distintos conceptos que integrarían su salario. Posteriormente, alega que desde su empleo le informaron que de realizar horas extras y tareas adicionales lógicamente generarían mayores ingresos.
Dicha circunstancia -a su entender- ha dado motivo a una cuota excesiva y desproporcionada para su hija, alegando que en el mes de julio del año 2023 se retuvo en concepto de cuota la suma descabellada de $225.512,23, suma que no se compadece con los gastos de una niña de 7 años que vive en Daireaux sin tener que abonar alquiler y sin problemas de salud (v. pto II del escrito de demanda del 4/8/2024).
Corrido el traslado pertinente, se presentó la progenitora en representación de su hija y contestó demanda con fecha 4/9/2022..
Esgrime que el actor no ha alegado ni probado imposibilidad de cumplir con el pago sino por el contrario con los recibos acompañados se acredita que una vez descontada la cuota le queda para sus gastos una suma considerable. Manifiesta que sus ingresos son bajos y que el cuidado de su hija esta a su cargo, abona niñera y las diversas actividades a la que concurre tales como folclore, reggaetón, arte y tratamientos por dermatitis (v. pto. III del escrito del 4/9/2024).
Por fin, alega que la demanda no puede prosperar porque el actor no ha invocado ni demostrado que sus ingresos resultan manifiestamente insuficientes para afrontar el pago de la cuota o que la cuota que abona coloca al actor en una situación de extrema vulnerabilidad (v. escrito de “contestación de demanda” de fecha antes referenciada).
2.2. Ahora bien, vamos a adentrarnos en la justeza o no de la cuota.
No se discute que las partes pactaron la cuota citada en 2.1.
Para que resulte viable la promoción del incidente de reducción de cuota alimentaria mediante la invocación de circunstancias que ya existían a la época en que se realizó el acuerdo luego homologado, como las expuestas por el apelante en su memorial, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realización del acto jurídico, que el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad psíquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se basó el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisión o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del Código Civil y Comercial; v. sent. del 14/11/2022, Autos: “G., C. A. C/ N., L. F. S/Incidente de reducción de alimentos”, expte.: 93413; RR-838-2022).
Pero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito liminar, no se indica en el memorial que resulte de la prueba que la causa brinda, ni tampoco se desprende del desempeño durante el proceso. Es una persona adulta, que cuenta con un empleo registrado, cuyas presentaciones en la especie no trasuntan desconocimiento de la realidad pasada y actual (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód proc., cfme. fallo cit.).
Asimismo, ninguna de las figuras referidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso válido para volver sobre una conducta previa, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protección de la confianza (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
Además, es de verse que al momento de la celebración del acuerdo -noviembre del 2022- el recurrente ya realizaba las tareas que pretende ahora queden fuera del la cuota. De los recibos de haberes que él mismo acompaña en su escrito de inicio, se devela que desde agosto y hasta noviembre de 2022 ya consta que percibía ingresos por horas extras GP 50% y horas extras GP 100%, por manera que no asiste razón en cuanto alega que era novato en su empleo y que posteriormente comenzó a realizarlas como dice (v. recibos de haberes adjunto al escrito de demanda del 4/8/2023). En suma, al celebrar el acuerdo en noviembre de 2022 ya hacía varios meses que dichas horas extras eran percibidas por él.
Por otra parte, tampoco demostró un cambio negativo de situación existente entre aquél entonces -noviembre 2022- y hoy 2024; por el contrario, se puede colegir que G., no tiene escasez de recursos, dado que según se puede extraer del informe de cuentas bancarias, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2023, realizó plazos fijos digitales por la suma cercana a 1 millón de pesos (v. informe bancario del 14/6/2024).
Además, según informe extraído por secretaría a través de la pagina de la SCBA, en la DNRP surge que es titular de 1 automóvil marca Peugeot 208 Active modelo 2023 (art. 116 cód. proc.), tal como fue denunciado por la demandada con fecha 13/9/2024 y a cuyo traslado, guardó silencio.
Lo precedente, me lleva a concluir -tal lo adelantado- que el accionado cuenta con vastos ingresos y un nivel de vida muy acomodado (art. 384, cód. proc.).
Y, siendo que la niña tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla, la sentencia debe ser confirmada (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
Por fin, en cuanto a que no se ha tenido en cuenta que cuando se pactó la cuota en discusión el cuidado de la niña estaba exclusivamente a cargo de la madre, mientras que después se acordó en el expediente sobre cuidado personal que pasaría tiempo con él, lo que debería servir también como plataforma para la disminución pretendida, según él mismo apelante dice, el cuidado a su cargo solo varió unas pocas horas (sábado por medio desde la tarde del sábado y hasta el domingo por la tarde también, y martes y jueves durante 5 horas (v. escrito incidental, p. IV); no son modificaciones de una magnitud tal que ameriten la reducción de la cuota, al menos en el contexto de esta causa.
Siendo así el recurso ha de ser desestimado.
Por ello, la cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 12/8/2024; con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:11:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:18:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:52:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:53:05 hs. bajo el número RR-953-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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