Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “ROIS FRANCO ALEJANDRO C/ PETROVALLE SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95001-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 19/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
CONSIDERANDO
1. El magistrado de origen, apoyándose en el dictamen del Agente Fiscal, resolvió no otorgar al presente trámite sumarísimo, en tanto según lo dictaminado por el fiscal, no existe entre el actor y la codemandada ‘Petrovalle S.A’., una relación de consumo, dado que no hay -dice el juez- un acto jurídico que los vincule a ambos, sino solo el hecho ilícito, que no deriva en una relación de consumo.
De esa decisión apeló el accionante, quien ya al interponer el recurso dejó dicho que la resolución le causaba un gravamen irreparable, desde que denegaba una tramitación más breve del proceso y bajo el régimen especial del derecho protectorio del consumidor. Postulando luego, en su memorial, que el caso enmarcaba en la Ley de Defensa del Consumidor y por tanto debía imprimírsele al proceso el trámite sumarísimo (memorial de fecha 25/9/2024).
2. Con arreglo a los hechos expuestos en la demanda, el 6 de enero de 2021 a las 14.30, había dejado su automóvil Fiat Strada 1.3 Trekking dominio JXY571, correctamente estacionado en la playa de estacionamiento de la YPF sita en Ruta Nacional 188 km. 364 de Gral. Villegas, cuando fue impactado por un camión de transporte de combustible perteneciente a ‘Petrovalle S.A’ lo que permitía, de por sí, tener por acreditada la relación de consumo; desde que era la empresa quien debía proveer a la seguridad de la Strada la cual, siempre según su versión, fue chocada por uno de los camiones que trabajaba en el transporte del combustible (v. escrito del 3/11/2023 y del 30/1/2024).
3. Ahora bien, si lo que es preciso decidir al presente es el trámite procesal por el que esta contienda se ventile, el cual para la actora debería ser el sumarísimo en razón de lo que expresa el artículo 23 de la ley 13.133, como esa norma aun en el supuesto de una relación de consumo no impone esa tramitación como indefectible, aparece discreto tratar ese tema, dejando para más adelante, ya integrada la litis, lo que atañe al cariz de las relaciones entre el actor y los codemandados.
En efecto, no se desprende del texto de aquel precepto que tal procedimiento sea inmanente al ejercicio de los derechos que son resorte del sistema protectorio, contenido en esa ley. Pues el legislador fue precavido y allí mismo dejó abierta la posibilidad que por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, a pedido de parte, el juez considerara una tramitación o procedimiento más adecuado, aun a costa del valor celeridad.
Y justamente, lo que a primera vista se presenta en esta causa, es una acumulación subjetiva de acciones (art. 88 del cód. proc.). Por un lado, se estaría fincando la responsabilidad de la YPF en que, al momento del impacto, el vehículo de la actora se encontraba detenido en la playa de esa firma. Se adujo: ‘La empresa debía proveer a la seguridad de la Strada la cual, justamente, fue chocada por uno de los camiones que trabajaba en el transporte del combustible’ (v. escrito del 3/11/2023, punto 2). Por el otro, tocante a la empresa transportista, que fue el camión perteneciente a ‘Petrovalle S.A’ -un Mercedes Benz AXOR 1933-36, patente AB924DZ- el que dio marcha atrás y chocó con la parte trasera del semirremolque .la parte delantera de automóvil.
En esos términos, no puede anticiparse desde aquí, que los capítulos propuestos por la actora a la decisión del juez, revistan el grado de simpleza, sencillez o evidencia, fáctica y jurídica, que ameriten transitar, para esclarecer y encuadrar la antijuridicidad de que podría haber sido víctima el accionante, un plenario abreviadísimo. Que si bien conllevaría como aparente ventaja el acortamiento de los plazos podría redundar, al mismo tiempo, en claras limitaciones al derecho de defensa de las partes, y la esclarecimiento de los hechos, en la medida que no existe el amplio debate y prueba de otro tipo de procesos (CC0203 LP 124250 RSI-268-18 I 4/10/2018, ‘Morales Graciela Yolanda C/ Caja De Seguros S.A. S/ Daños Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado), en Juba sumario B356881).
De modo que, con ese marco de circunstancias, en el trance de definir en esta oportunidad, cuando no hay quien active la opción que contempla el artículo 23 de la ley 13.133, acerca de la clase de proceso que más se ajusta a las pretensiones deducidas por el actor, no cabe sino recurrir a lo normado en el artículo 321, párrafo final, del còd. proc., y en busca de una tutela judicial efectiva, apreciar como lo más discreto mantener el trámite del juicio sumario, acorde lo resuelto en la primera instancia (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 19/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/12/2024 13:50:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 06:18:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 08:48:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 08:48:51 hs. bajo el número RR-952-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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