Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó _____________________________________________________________
Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -89754-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio interpuesta en el punto III. del escrito del 5/9/2024 contra la resolución del 2/9/2024; y a la apelación del 16/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024.
CONSIDERANDO.
1. Contra la resolución de fecha 2/9/2024, mediante la cual ante el pedido de los herederos del letrado Abel Arrese, se procedió a regular los honorarios del profesional fallecido en el mínimo de la escala legal, la letrada Rivarola (en representación del cesionario hereditario José Enrique Díaz Colodrero y Liliana Amura), bregó por la declaración de su nulidad; y para el caso que aquella no prospere, dejó interpuesto recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver escrito de fecha 5/9/2024).
En la resolución de fecha 6/9/2024 también apelada, la magistrada rechazó in limine el planteo de nulidad, y por los mismos argumentos, la revocatoria intentada, y concedió la apelación subsidiaria interpuesta en apartado III.
El letrado Nicolás Arrese por propio derecho en tanto heredero del letrado Abel Arrese, contesta memoriales (escritos de fechas 16/9/2024 y 3/10/2024).
2. La cuestiones traídas en los recursos a tratar, fueron abordadas recientemente por esta Cámara por sentencia de fecha 12/11/2024, en los en los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” , expte. 91972 (íntimamente relaciones con los presentes).
Se advierte incluso que los recursos que aquí nos convocan, han sido articulados mediante presentaciones de la misma fecha en ambas causas, y las respuestas de la judicatura han sido uniformes.
Con lo cual, respecto al recurso de apelación contra la resolución de fecha 6/9/2024 que rechaza in limine el planteo de nulidad por ausencia de perjuicio, en tanto señala la jueza de grado, que se trata de una regulación parcial y provisoria, con fundamento en los arts. 8, 17 y 22 de la ley arancelaria, y que se reguló sin perjuicio de lo que en definitiva se regule, no encuentro motivos para apartarme de la solución dada al tratar la misma cuestión en los autos relacionados.
En tanto, como allí se señaló, del texto del art. 8 de la ley 14967, se desprende que es una facultad del letrado (hoy sus herederos) solicitar regulación de honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio. Pero luego agrega la norma: “el pedido de percepción contra el cliente importará la resolución ipso iure del contrato”.
Con ello, si el abogado termina su labor en el proceso (en el caso, por fallecimiento), tiene derecho a que sean regulados judicialmente de manera provisoria los honorarios que hubiera alcanzado a devengar (arts. 17 y 52 ley 14967).
Pero, el acuerdo de honorarios que hubiera celebrado con su cliente quedará sin efecto, siempre y cuando luego de la regulación reclamase al cliente el pago de los honorarios regulados. Entonces el acuerdo de honorarios no queda sin efecto por el solo pedido de regulación judicial efectuado por el abogado, como lo establecía el art. 8 del dec/ley 8904, sino que sólo queda sin efecto ope legis, si luego de regulados, el abogado además reclamase al cliente el pago de tales honorarios regulados (cfr. Toribio Enrique Sosa, Honorarios de Abogados Ley 14967, 2da. ed., Librería Editora Platense, La Plata, 2018, p. 54).
De ese modo, siendo condición el pedido de percepción de honorarios contra su cliente (hoy herederos de Arrese), lo que determina la suerte del convenio de honorarios, y además que se trata de una regulación provisoria de los emolumentos, sumado a que éstos han sido regulados en el mínimo de la escala legal (7 jus), no se advierte perjuicio alguno para los apelantes, requisito exigible para declarar nula la resolución y cuya ausencia ha sido decisiva para desestimar en primera instancia la nulidad articulada. De modo que, el rechazo in limine de la nulidad, se impone también en los presentes (arts. 172 y 173 del cód. proc.).
Y con ello, la desestimación del recurso (arg. art. 242 cód. proc.).
3. Conforme fue resuelta la cuestión en el apartado anterior, corresponde tratar la apelación subsidiaria del 5/9/2024 interpuesta contra la resolución del 2/9/2024.
Para la letrada Rivarola lo decidido por la jueza, en tanto reguló parcial y provisoriamente honorarios al letrado Arrese, importó hacer lugar a la pretensión de peticionar percepción de honorarios contra el cliente, y por ello se agravió (ver apelación subsidiaria del 5/9/24).
Vale destacar, que también aquí como en los autos relacionados, la letrada interpuso recurso de aclaratoria respecto de la resolución de fecha 6/9/24, con la intención que la magistrada se expidiera respecto a si los herederos de Abel Arrese, pretendían percepción de honorarios contra su cliente, y si por resolución del 29/8/2024 se les había hecho lugar a ese pedido (ver recurso del 9/9/2024).
Pero esa aclaratoria fue denegada, indicando la magistrada que las cuestiones planteadas respecto de la existencia o no del derecho a peticionar regulación y/o la actitud procesal que eventualmente asuman los herederos de Arrese, escapan a cualquier aclaración (res. del 13/9/24).
Tal como se concluyó en los autos relacionados al tratar esta misma cuestión, no surge de la resolución apelada que al regular los honorarios en forma parcial y provisoria, se hubiera habilitado la pretensión de peticionar percepción contra el cliente, cuando siquiera ello fue pedido por los herederos de Arrese (ver res. 2/9/2024).
Con lo cual, se impone el temperamento adoptado por esta Cámara, en los autos “Casadei, Edith s/Acción de Indignidad”. Así, el recurso debe desestimarse por falta de agravio, ello toda vez que en la resolución apelada, se procede a regular honorarios provisorios y parciales del letrado Abel Arrese en el mínimo legal de 7 jus, con lo cual no se advierte menoscabo o perjuicio para la apelante (arg. art. 242 cód. proc.).
La norma arancelaria es clara, al establecer que el profesional (en el caso, sus herederos), puede solicitar regulación de sus honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio, a lo que agrega, que el pedido de percepción contra el cliente importará la resolución ipso iure del contrato (art. 8 Ley 14967).
Y además, los herederos de Arrese, tienen un crédito por honorarios contra los herederos de Linares (representados por la letrada Rivarola), ya sea en función del convenio o pacto honorarios, ya sea por el art. 8 de la ley 14967. Con lo cual, una regulación provisoria y parcial, sin pedido de percepción contra los obligados al pago, no configura agravio actual, para los apelantes.
Tampoco es posible, determinar en este momento, si la regulación de arancel superará lo pactado en el convenio, de modo de vislumbrar un perjuicio inmediato, en tanto la base regulatoria se está sustanciando.
Por ello, la apelación subsidiaria, se desestima por ausencia de agravio (arg. art. 242 cód .proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024, y la apelación en subsidio interpuesta en el punto III del escrito del 5/9/2024 contra la resolución del 2/9/2024; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:45:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2024 13:31:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2024 07:37:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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