Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”.
Expte. -87955-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/9/24 contra la resolución regulatoria del 10/9/24.
CONSIDERANDO.
Surge de autos que el apelante propuso como base pecuniaria la suma de u$S 229.644.(v. escrito del 19/4/2021).
Al momento de contestar el traslado la abog. Fernández Quintana, consideró que para la regulación de honorarios debía expresar el proponente a que valor de cambio pretendía establecer la suma en dólares planteada (28/4/20/21).
Así las cosas, el 19/8/2024, el juzgado refiere que la base regulatoria para la incidencia resuelta el 5/10/2020 debería ser la diferencia entre las bases entonces propuestas (art. 47, inc. b) de la Ley 14.967) y que, en su caso, se aclarase. A lo cual el apelante volvió a proponer la misma base (v. escrito del 20/8/2024).
Al fin el 10/9/2024 se regularon honorarios, tomando como base para la retribución de la incidencia originada el 5/10/20 la diferencia entre los valores propuestos, tal como fuera indicado el 19/8/2024, sin perjuicio que la base alegada no habría sido objeto de impugnación por la contraparte.
El apelante cuestiona esa decisión, con dos argumentos: que en la incidencia de que se trata habida prosperado su postura, en el sentido de considerar como base regulatoria la propiciada por él y que la contraria no la había objetado el 19/4/2021.
Pues bien, en punto a lo primero, va de suyo que el hecho que en la incidencia en cuestión hubiera prosperado la propuesta del apelante, no implica que ése haya sido el contenido económico de la incidencia, si la otra parte, en su momento, había reconocido una parte de ese valor. Con lo cual es claro que el litigio se mantenía sólo en cuanto a la diferencia. Siendo en esa magnitud que el apelante pudo considerarse victorioso, pues lo restante hasta alcanzar el valor por él consignado, ya venía dado.
De modo que resultando así menor el monto del incidente, tal fue el que debió tomarse (arg. art. 47.b de la ley 14.967).
Por lo demás, que la contraparte no hubiera objetado la base propiciada por el recurrente, no es bastante razón para convalidar un monto que, tal como se desprende de lo dicho, sería irrazonable. En definitiva, la regulación de honorarios es un deber que la ley adjudica a los jueces y eso comprende la determinación de la base sobre la cual se aplican las alícuotas a esos fines (arg. art. 51 de la ley 14.967).
Tocante a la cotización de la divisa, no se trata de si hubiera podido o no proponer una distinta a la del Banco de la Nación Argentina que fue la adoptada en la providencia14/12/2020, no cuestionada al recurrirla en la misma fecha, y por tanto, mantenida en la resolución de esta alzada del 12/3/2020.
Sino que al solicitar regulación por la incidencia del 5/10/2020, sólo alegó con el escrito del 19/4/2021, acerca de la suma en dólares a tener en cuenta para el cálculo, sin proponer ninguna cotización alternativa a aquella que se había utilizado el 14/12/2020 y 12/3/2020. Omisión que mantuvo en sus presentaciones del 9/8/2024 y el 20/8/2024, no obstante el requerimiento de la parte contraria exterorizado el l28/4/2021.
Y al proceder de ese modo, en tales circunstancias, sin peticionar un tipo de conversión determinado al insistir en que se regularan honorarios (v. escrito del 20/8/2024), no puso esa temática a la decisión del juez de primera instancia, por lo que le ha quedado vedada la posibilidad de requerir a esta alzada un pronunciamiento sobre el asunto, novedosamente incorporado en el memorial del 12/9/2024 (arg, art, 272, primer párrafo, del cód. proc.).
Para finalizar, dicho lo anterior, la regulación no es exigua, pues las alícuota escogidas se encuentran dentro del rango usual de esta Cámara para este tipo de incidencias (arts. 15.,16 , 21, 47 y concs. de la ley cit.; sent. del 15/8/24 expte. 92392 “B., N.J. c/ M., H.M. s/ Cobreo sumario de sumas de dinero” RH-83-2024, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 12/9/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/11/2024 09:36:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:41:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2024 12:41:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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