Fecha del Acuerdo: 15-05-13. Usucapión.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 43

                                                                                 

Autos: “CLERICI, ANTONIA SOSA C/ SCASSO DE ZUNINO, JUANA MARIA Y OTROS S/ USUCAPION”

Expte.: -88491-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CLERICI, ANTONIA SOSA C/ SCASSO DE ZUNINO, JUANA MARIA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -88491-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 151, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 131 contra la sentencia de fs. 128/130 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. La jueza de la instancia de origen fundó -en definitiva- el rechazo de la demanda en que no fue acreditado mediante prueba compuesta la posesión por el lapso que marca la ley para adquirir el dominio por usucapión.

            En esa línea sostuvo que la única prueba fuera de la testimonial está constituida por el pago de tributos, pero esto no permite remontar la posesión más alla del año 2008.

            En su oportunidad  el Defensor ad hoc había manifestado que los veinte años de posesión se habían acreditado mediante prueba compuesta. Al efecto reseñó las declaraciones testimoniales, el reconocimiento judicial, el pago de tributos, y la vecindad del fundo a usucapir lindero con el de la demandante (ver fs. 126/127).    

            La sentencia en base a los argumentos supra indicados rechazó la demanda y fue apelada por la actora.

 

            2. Veamos: como se desarrollará infra, las afirmaciones de la jueza de origen relativas a la carencia de una prueba compuesta -pilares de la sentencia en crisis- no fueron desvirtuados con los agravios de la actora.

            En materia de usucapión  se  debe lograr convicción  mediante  la  llamada  “prueba compuesta”,  la cual no es sino la coordinación de elementos correspondientes a diferentes medios probatorios,  que  deja como  saldo  sistematizador  una  acreditación (doctr. arts. 375, 376, 384 y concs. del Cód. Proc.; art.  24  de  la  ley 14.159).

            Si bien las declaraciones testimoniales, evaluadas a la  luz de  la  sana  crítica,  son  importantes  para  resolver  la cuestión, por cuanto los  testigos  pueden  dar  cuenta  del conocimiento personal de actos posesorios en el inmueble que revelen  el  animus  domini actual y especialmente el que se tuviera en el inicio de la ocupación. Empero,  no  es  dable acoger una demanda por usucapión en base, únicamente, a este medio de prueba. Y si  bien  es  cierto  que  la  prueba  no testimonial no necesariamente debe cubrir el lapso de veinte años, debe ser acreditativa de tales actos al menos  por  un término que librado al prudente arbitrio de los jueces lleve al  magistrado  a  la  íntima  convicción  de  que   se   ha exteriorizado a través de esta adecuada prueba compuesta, la existencia de una posesión con las características referidas durante  buena  parte  del  período,  adunando   fuerza   de convicción  a  los dichos de los declarantes y posibilitando junto  a  estos,  la  aseveración  que en caso concurren las condiciones de los artículos 4015 y 4016  del  Código  Civil (S.C.B.A., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; ídem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; ídem, Ac.  38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; ídem, Ac. 57602, 1-4-97, sistema JUBA7  sumario  B23945;  CC  102,  La Plata, 17-12-92, sistema JUBA7 sumario B150795).

 

            3. Dentro del marco de tales requerimientos, resulta que  en  la  especie  la prueba rendida -tal como lo sostuviera la jueza aquo- es insuficiente para permitir el acogimiento de la demanda.

            Por lo pronto la actora afirma que ocupa  y utiliza el inmueble, el cual es contiguo a su vivienda, desde hace más de 40 años tanto para actividades propias como de personas que viven en el barrio, a través del cultivo y producción frutihortícola, cría de aves de corral, depósito de materiales para uso particular, protección y/o guardado de carruajes y/o vehículos, etc.  (fs. 34vta., párrafo 2do.; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).

            Agrega que ha tomado siempre el recaudo de pagar y estar al día con los impuestos provinciales y municipales, incluyendo el acogimiento a planes de regularización de deuda.

            Veamos: la documental glosada a fs. 5/10 emitida por Arba da cuenta del pago de tres cuotas del impuesto, los que fueron abonados en mayo de 2009 (f. 5) y noviembre de 2008 (v. fs. 7 y 9). Los recibos de ABL del Municipio de Pehuajó glosados a fs. 11/25  tienen sello de caja entre los meses de noviembre de 2008 y junio de 2009, es decir unos meses antes de haberse introducido la demanda (ver cargo de fs. 37). Es más ello es ratificado por el informe de fs. 105 donde el propio Municipio manifiesta que se realizó un plan de facilidades de pago en 36 cuotas que incluyó los períodos 1/1995 a 6/2007 el cual fue abonado.

            Ahora bien, lo anterior puede ser demostrativo del ánimo de poseer e incluso de tener ese ánimo a la fecha de los pagos o en el mejor de los casos  a la fecha en que se solicitó la moratoria, pero no tiene efectos para retrotraer ese animus a las fechas del vencimiento original de esos tributos. En otras palabras si en 2008 y 2009 se pagaron las cuotas de los años 1995 a 2007 ello sólo permite presumir que ese animo de dueño se lo tenía al año 2008 pero no al año 1995 fecha en la que no se acredita haber ingresado tributo alguno.

            Desde otro ángulo, los otros datos que permiten retrotraer mediante prueba compuesta la posesión de Clerici alrededor de 20 años atrás están dados por el testimonio de Ponce (ver f. 104) quien alega que el tapial constatado por el Oficial de Justicia en el inmueble a usucapir fue colocado a instancia de Clerici hace veinte años. Pero a continuación de ello relativiza sus dichos diciendo que no lo recuerda con exactitud (ver mandamiento de f. 123; art. 456, cód. proc.).

            Esta duda de Ponce no permite ubicar temporalmente  la colocación del tapial cuya efectiva existencia fue constatada por el Oficial de Justicia.

            En suma, cabe interrogarse ¿colocó Clerici ese tapial hace veinte años? No se sabe.

            Puede que sí, puede que no, y que lo hubiera sido tiempo después: pues el único testigo que hizo referencia a la fecha en que ese tapial fue colocado no recuerda bien la época del episodio (ver respuesta tercera de f. 104).

            ¿Esta vacilación o falta de certeza de Ponce hace descartar su testimonio como si el mismo no existiera incorporado al proceso? Entiendo que no. A lo sumo puede hacer fincar la colocación del tapial un tiempo antes o después de los veinte años aludidos; pero con certeza no puede decirse si antes o después de los veinte años.

            Y si no podemos fincar con precisión la colocación de las placas para de allí arrancar válidamente el cómputo del plazo prescriptivo con al menos la acreditación de un acto posesorio,  no se cuenta con otros elementos acreditativos más que la testimonial, pues como lo señala la jueza aquo, las mejoras que constata el oficial público al realizar el mandamiento no pueden ser fehacientemente ubicadas en fecha alguna.

             Por su parte, los pagos de tributos, si bien abarcan un importante abanico de años (1995/2007 y algunos del 2008 y 2009), lo cierto es que no fueron cancelados regularmente en las fechas de sus devengamientos, sino simultáneamente en los años 2008 y 2009 mediante un plan de pagos, en algunos casos pocos meses antes de la interposición de la demanda.

            En suma, con la sóla prueba testimonial no alcanza, y la restante prueba (mandamiento de constatación y pago de tributos), no permiten en conjunto lograr convencer acerca de que los actos posesorios alegados en demanda efectivamente hubieran comenzado a efectivizarse y se hubieran desarrollado a lo largo de los veinte años que determina la normativa fondal.

            Todo lo más, a mi juicio alcanza para la duda.

            En mérito de lo expuesto no advierto más alternativa -ante la insuficiencia probatoria- que desestimar el recurso interpuesto.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Para acreditar la adquisición del inmueble por usucapión, además del cumplimiento de los recaudos formales, la actora brindó como medios de prueba interesantes: constancias de pago de impuestos y tasas, declaraciones testimoniales y un reconocimiento judicial (fs. 35/vta. y 36).

            Ahora bien, ha decidido la Suprema Corte reiteradamente que en los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (S.C.B.A., C 97851, sent. del 28-12-2010, “Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros s/ Reivindicación”, en Juba sumario B 4667). Asimismo, que nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y  a título de dueño siendo a cargo de quien invoca el título probar esos extremos (S.C.B.A., Ac 57602, sent. del 1-4-1997, “Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión”, en Juba sumario B 7997). Si así no fuera, todos los detentadores y acaso hasta los tenedores a título precario, por el solo hecho de serlo, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015, del Código Civil).

            Sabido es que no es dable acoger una demanda por usucapión en base -únicamente- a la prueba testimonial, pues así lo prescribe el artículo 679 inc. 1 del Cód. Proc..

            Es que en cuanto al valor probatorio del pago de impuestos, cabe decir que  debe ser descalificado como prueba corroborante, si el pago fue realizado -como en la especie- en un lapso próximo a la promoción de la demanda e incluso a su ordenamiento mediante la aprobación del plano de mensura, requerido por el artículo 679 inc. 3 del Cód. Proc., como formalidad necesaria  de promoción. Toda vez que en tales condiciones, esa actitud no es demostrativa del ánimo de comportarse como dueño sino del de preconstituir prueba (S.C.B.A., Ac 40137, sent. del 28-2-1989, “Pérez, Héctor c/ Kweller Hnos. Soc. Com. Colectiva s/ Posesión veinteañal”, en “Ac. y Sent.”, t. 1989-I pág. 190; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.; fs. 4/33, 37, 105/114).

            Y tocante al reconocimiento judicial, se concreta a transcribir lo que la actora relata y a describir lo que observa en ese momento, sin proporcionar información ninguna de la que pudiera desprenderse la antigüedad del tapial, como para converger con el testimonio de Ponce y no dejarlo solitario en su apreciación temporal (arg. art. 679 inc. 1 del Cód. Proc.).

            Con este panorama, bien ha dicho la jueza “a quo”, que no media así, la prueba compuesta.

            En consonancia, adhiero el voto de la jueza Scelzo por estos fundamentos.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo, en los términos en que lo ha hecho también el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Corresponde  desestimar la   apelación  de  f. 131 contra la sentencia de fs. 128/130 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la   apelación  de  f. 131 contra la sentencia de fs. 128/130 vta., con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

 

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

 

 

                                                           Silvia E. Scelzo

                                                                               Jueza

 

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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