Fecha del Acuerdo: 22/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “H., P. E. C/ M., N. S. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94940-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO
1. En la sentencia apelada del 14/6/2024 el juzgado rechaza el incidente de reducción de cuota alimentaria.
Dicha resolución es apelada por el actor el 24/6/2024, concedido el recurso el 27/6/2024, y fundado el mismo el 5/7/2024.
En sus agravios, primero se queja del excesivo aumento fijado en el trámite del incidente de aumento de cuota alimentaria, alegando que no pudo hacer uso de su derecho de defensa por haber sido durante la pandemia y además, porque no tuvo el asesoramiento legal correspondiente.
En su segundo agravio, manifiesta que al sentenciar no se consideró que con la pandemia su situación económica cambió abruptamente y que se quedó sin el trabajo de alambrador.
Manifiesta que, si es verdad que sus hijos ya habían nacido y siempre tuvo que alquilar, con los aumentos inflacionarios el alquiler le aumentó más de un cincuenta por ciento. Aclara que la cuota de alimentos la paga su madre ya que le fue embargada su jubilación
Insiste con que no puede pagar la cuota fijada en el incidente de aumento, por lo que realizó una propuesta del 30 % del SMVM, pero que no se tuvo en cuenta dicho monto al momento de fallar, como tampoco el dictamen del asesor, ni las pruebas ofrecidas.
2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
En primer lugar, porque -por principio- es de tenerse presente que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas, a la vez que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022; entre muchas otras).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 5/7/2024 (arg. art. 260 cód. proc.).
Luego, y ya en el aspecto central de la apelación, tocante al parámetro relativo a los ingresos de quien debe los alimentos, es de decirse lo siguiente.
Para intentar reducir la cuota fijada en el equivalente al 82,06% del S.M.V.M, refiere que sus ingresos son escasos y no puede pagarla, ofrece el 30% del S.M.V.M.
Sin embargo, tales dichos no han quedado acreditados.
Es que si bien es cierto que en el trámite del expediente, se advierte que el demandado era monotributista -período fiscal 2015-2021- manifestado que fue dado de baja debido a que en la pandemia se quedó sin trabajo, esta alegación no pasa de ser una manifestación unilateral del apelante en el escrito del 5/7/2024, pero que no encuentra apoyatura en alguna constancia del expediente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). En otras palabras, los motivos de esa baja impositiva no se encuentran probadas.
Sin perjuicio de acotar que ingresos tiene, ya que en el escrito en el que pide la reducción de la cuota, manifiesta trabajar como alambrador en forma esporádica y de changas en el campo, pero sin siquiera insinuar qué ingresos tendría por esas changas que manifiesta realizar, ello a fin de poder ponderar la insuficiencia que alega.
Es decir, si los ingresos que derivan de su actividad son escasos -como dice-, debía cuanto menos indicar a cuánto ascendían en su totalidad esos ingresos, y no limitarse a decir que son insuficientes, pues esto último no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
Pero además, no aparece manifiesto que los ingresos que tiene, desconocidos como ya se dijo, pequen de la alegada insuficiencia, pues, como sucedió con la falta de acreditación de insuficiencia de los ingresos, son simples manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio en la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
En todo caso, no está demás recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45); a lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610″, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
Por fin, todas las alegaciones efectuadas en torno en lo que pudo haber hecho y no hizo en el expediente de aumento de cuota n° 30903/2020, que se fundan esencialmente en lo que considera una afectación a su derecho de defensa, son cuestiones que no pueden ser ventiladas en esta oportunidad y en este proceso, pues, en todo caso, debió promoverse el incidente respectivo por ser situaciones encuadrables en los denominados errores procedimentales (arg. art. 169 y ss. cód. proc).
En suma; en el ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 24/6/2024 contra la sentencia del 14/6/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2024 11:56:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:25:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:28:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2024 13:28:24 hs. bajo el número RR-915-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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