Fecha del Acuerdo: 21/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA Y OTRO C/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA) Y OTRO S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -93326-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 30/7/2024 y 31/7/2024 contra la resolución del 29/7/2024.
CONSIDERANDO:
1. En el caso se celebró un contrato de transporte aéreo y las actoras abonaron el precio convenido, pero no recibieron la contraprestación debido a las restricciones impuestas por la pandemia desatada. No obstante, las empresas proveedoras AVIANCA y DESPEGAR no reprogramaron el viaje contratado, ni devolvieron el dinero pagado. Es este el incumplimiento cuya reparación se pretende en autos.
2. El juzgado hace lugar a la demanda y con fecha 29/7/2024 resuelve:
a. Condenar a las demandadas AVIANCA y DESPEGAR SA, al cumplimiento de la obligación contractual asumida, mediante la reprogramación de dos pasajes aéreos; o subsidiariamente deberá proceder a reintegrar las sumas abonadas, esto es, el importes de dólares estadounidenses U$S 1.829,60, o en su defecto, la cantidad de pesos equivalente según la cotización del dólar venta “MEP” al día del pago. Ello con más sus intereses desde la percepción de los pasajes aéreos abonados (15/2/2020) y hasta su efectivo pago.
b. Otorgar el daño punitivo en favor de Carolina y Natalia Marchelletti y a cargo de las demandadas, el que se determinará con los intereses que la suma de U$S 1.829,60 a la fecha de la presente sentencia, hubiera dado en una hipotética colocación generadora de réditos a la tasa activa más alta (saldo de tarjeta de crédito) informada en la pagina web de la SCBA para deuda en pesos, y se computará desde que las demandadas contaron con dicho dinero en su poder, desde 5/2/2020 y correrá hasta el cumplimiento de la presente sentencia (U$S 3.610,46 para cada una de las actoras).
c. Hacer lugar al daño moral reclamado, estimando el mismo en la suma de U$S 1.360, que las demandadas deberán abonar a cada una de las actoras Natalia y Carolina Marchelletti.
La resolución es apelada por ambas codemandadas (v. esc. elec. del 30/7/2024 y 31/7/2024).
3. Apelación de la codemandada AVIANCA fundada el 8/08/2024:
3.1 En principio se agravia porque el juzgado no consideró que en el caso de autos se configuró un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor. Alega, en resumen, que la imposibilidad de viaje se dio a raíz de las restricciones gubernamentales aplicadas en razón de la pandemia por COVID-19, por lo que las circunstancias generadoras del predicamento actual le son ajenas, quién fue víctima de un acaecer de gravedad e imprevisibilidad tal que revoluciono la industria aeronáutica.
Explica que los daños y perjuicios reconocidos a favor de la accionante en la sentencia atacada son consecuencia de hechos y/o circunstancias respecto las cuales la compañía aérea no tuvo incidencia, ni culpa alguna, ni negligencia, ni dolo, ni obligación alguna de responder conforme la condena en autos.
En resumen termina sosteniendo que ha actuado diligentemente, dando cumplimiento, en la medida de su alcance a la normativa vigente y aplicable, lo que permite evidenciar, que la sentencia de grado se aparta palmariamente del plexo normativo aeronáutico, desconociendo así, de este modo, el actuar de buena fe de mi mandante frente a la realidad de los hechos.
3.2. También se queja la apelante AVIANCA en cuanto el juez de grado ha hecho lugar a la demanda con atribución de responsabilidad por el rubro de daño moral.  Dice que el derecho aplicable a un contrato internacional de transporte aéreo es el Convenio de Montreal de 1999 (Aprobado por Ley 23.556), donde se excluye a daño moral como materia indemnizatoria o compensatoria. Subsidiariamente impugna la condena en concepto de daño moral por la suma de U$S1360 para cada una de las actoras.
4. De su lado la codemandada Despegar al fundar la apelación sostiene como primer agravio que la obligación fue contraída en pesos argentinos, por manera que no puede dicha obligación dolarizarse y condenarse en dólares por el sólo hecho de que la accionante haya convertido el reclamo remitiendo al valor del dólar vigente al momento de la compra de los aereos.
Se queja también aduciendo irrazonabilidad de la cuantía de la condena impuesta a ambas condenadas, por el cumplimiento forzoso de la obligación, U$S 2.420 en concepto de daño moral y U$S 7220,92 en concepto de daño punitivo.
En relación al daño punitivo dice que ha quedado demostrado que ella no fue la destinataria final del precio abonado por las actoras por manera que no se beneficio con la retención indebida de los fondos, sino que en todo caso fue solamente la aerolínea AVIANCA quien tuvo los fondos disponibles y por ello no debería soportar la multa en tanto la condena se funda en que no se devolvieron en tiempo y forma las sumas pagadas por las actoras.
Agrega que la agravia que se hubiera otorgado al actor un monto de condena distinto al peticionado (fallo ultra petita), la actora reclamó la suma de $300.000 en concepto de daño moral y $192.221,24 en concepto de daño punitivo y, no obstante ello, se hizo lugar al rubro daño moral por la suma de U$S 2.420 más intereses, lo cual se traduce a la suma de pesos $3.527.320 -sin contar dichos intereses-, y por daño punitivo por la suma de U$S 7.220,92 –aproximadamente pesos $9.719.358,32-.
5. Liminarmente cabe señalar que en la demanda las actoras no reclaman por no haber podido viajar durante la pandemia, sino que solicitan el cumplimiento contractual mediante la reprogramación de los dos pasajes aéreos desde Buenos Aires a Aruba y su regreso-en idénticas condiciones a las oportunamente convenidas, y en subsidio el reintegro en billetes dólares estadounidenses de la totalidad del dinero abonado más sus intereses e indemnización por daños y perjuicios sufridos, todo ello con argumento en que las demandadas no han reintegrado el dinero abonado ni ofrecido y concretado la reprogramación (esc. elec. del 25/01/2022).
Teniendo en cuenta lo reclamado y que las demandadas no acreditaron que restituyeran oportunamente el dinero pagado por los pasajes que no fueron utilizados, ello ya configura un hecho antijurídico, por cuanto no se ha probado en autos que el pago retenido fuera debido o que su reintegro hubiera resultado imposible por causas que le fueran ajenas, es decir, que obedeciera a un caso fortuito o de fuerza mayor. La sola alegación por parte de la codemandada “Avianca” que intentó realizar la devolución y la entidad bancaria no le permitió, no es suficiente para considerar que no tiene responsabilidad y eximirla de responder por su actuar.
Es que, aquí ha quedado demostrado que se cobró el precio de los pasajes y, frente a la cancelación de los vuelos por la pandemia, no se resolvió el contrato y devolvió el dinero recibido, ni tampoco se realizaron las gestiones necesarias para diferir la prestación comprometida.
Por ello el caso fortuito o fuerza mayor basado en la pandemia no puede justificar la conducta de las demandadas en tanto el reclamo no se efectuá con fundamento en que debió realizarse el viaje en la época de pandemia, sino en que no existió la devolución de la suma abonada ni reprogramación del contrato en condiciones similares a las convenidas.
En este punto cabe señalar que cancelado los aéreos con motivo de las restricciones impuestas por la pandemia del virus Covid-19, aún cuando esa extinción de la obligación fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor, ello de todos modos no exime al deudor de la restitución de lo pagado (arts. 955, 956, 1732 CCyCN) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir el reembolso del costo de los pasajes.
Es claro López Mesa cuando señala: ‘La imposibilidad de pago funciona como un modo de extinción de las obligaciones y obliga a las partes a la restitución de las prestaciones recibidas. La imposibilidad física o jurídica de cumplir la prestación prometida extingue la obligación con todos sus accesorios; y el deudor estará obligado a devolver al acreedor todo lo que hubiera recibido con motivo de la obligación extinguida. Del mismo modo en que el juez, cuando pronuncia su sentencia de nulidad, debe ordenar la restitución recíproca de las prestaciones recibidas por las partes (obligación restitutoria), aunque ello no haya sido expresamente pedido por la parte, el procedimiento es sustancialmente el mismo, cuando se está en presencia de una imposibilidad de cumplimiento que, por extinción del vínculo contractual, priva de causa al pago que antes la tenía’ (v. aut. cit., ‘La imposibilidad de cumplimiento de la obligación en el Código Civil y Comercial’, Revista Argentina de Derecho Civil – Número 10 – Abril 2021, citar: IJ-I-XV-112).
6. Daño Moral.
Al respecto es importante remarcar que el daño moral provocado no se deriva de la cancelación de los vuelos, sino del incumplimiento posterior a dicha cancelación, es decir, el incumplimiento en reintegrar los montos abonados por las aquí accionantes, en el mismo medio de pago (tarjeta de crédito), y de las consecuencias de la práctica comercial abusiva que debieron padecer.
Y en el caso existen elementos para demostrar existieron importantes incumplimientos por parte de Despegar y Avianca, en tanto como se dijo mas arriba ni siquiera fueron negadas las tratativas intentadas infructosamente por las actoras para que le fuera devuelto lo pagado o reprogramadados los aéreos (art. 375 cód. proc.).
Puntualmente en cuanto a la queja vertida por AVIANCA sobre la exclusión daño moral en el Convenio de Montreal debe rechazarse por improcedente, ya que dicha norma no discrimina los rubros susceptibles de ser reclamados por los sujetos damnificados, sino que sólo regula todo lo atinente a la responsabilidad y a la medida o límite en la indemnización del daño (art. 22 Convenio de Montreal).
Además cierto es que en el caso no se desconoce lo expuesto en la sentencia, esto es que existió abundante intercambio de mails y gestiones en las plataformas de las demandadas, que tuvieron que afrontar las actoras tendientes a obtener la reprogramación de los vuelos o el reembolso de las sumas abonadas, sin resultados positivos, sumado ello a los reclamos administrativos ante OMIC y ante COPREC, también sin resultados satisfactorios. Y que dicho accionar derivó en el inicio de los presentes autos, en los que también se fijaron sendas audiencias para intentar la conciliación de las partes sin que las demandadas pudieran formalizar una propuesta de reparación del daño, de manera solvente y fundada.
AVIANCA al fundar la apelación se dedica a cuestionar la procedencia del daño por el motivo antes analizado y rechazado.
El respecto ya han establecido nuestros Tribunales: “No puede ignorarse en las concretas y particulares circunstancias de la causa el malestar y padecimiento que razonablemente puede originar al consumidor el recibir un trato indigno por parte del demandado, que exceden los que debieran ser ordinarios en la relación empresa-consumidor, y que viene dado frente a la transgresión al deber de seguridad al ofrecer un producto alimenticio vencido y a un mayor precio que el ofertado, lo que por sí solo configura una afrenta a quien concurre a las instalaciones de una reconocida cadena de supermercados en la confianza de que los productos se encuentran aptos para ser consumidos y que los precios indicados se corresponden con los abonados. Es que, en el marco de una relación de consumo, resulta procedente la indemnización del daño moral causado por la lesión al consumidor en sus legítimas expectativas frustradas por el incumplimiento por parte del proveedor, lo que provocó que el actor se viera en la necesidad de realizar numerosas gestiones ante el demandado, tanto extrajudiciales como judiciales, para obtener una respuesta a su legítimo y oportuno reclamo.” (CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL COMÚN SALA I, Nro de Sent: 217; Fecha de Sent: 27/5/2021).
En el caso, no se ha desconocido todas las gestiones infructuosas que las actoras debieron transitar, ni atacado concretamente ese fundamento considerado en la sentencia por el juez para justificar el rechazo pretendido o la variación del rubro daño moral y su cuantificación. Por manera que en este punto, admitida la procedencia del daño moral, no existiendo una crítica concreta y razonada demostrando por qué motivos sería excesiva la suma otorgada, ello lleva a concluir que no hay motivos para modificar lo decidido al respecto en la sentencia apelada (arts. 1716, 1717, 1738, 1740, 1741, 1749 y concs. del CCyC; 10, art. art. 242 y 260 cód. proc.).
6. Violación del principio de congruencia alegado por DESPEGAR fundado en que se otorga a las actoras un monto de condena distinto al peticionado (fallo ultra petita) en lo que respecta al daño moral y daño punitivo reclamado, ya que se reclamó la suma de $300.000 en concepto de daño moral y $192.221,24 en concepto de daño punitivo y se termina fijando la suma de U$S 2.420 y U$S 7.220,92, representando en pesos esas sumas $3.527.320 y $9.719.358,32.
Además también aquí cabe analizar el agravio referido a que se hizo lugar al daño directo reclamado en dólares por el reembolso de lo abonado por los aéreos, cuando debió fijarse en moneda nacional, por haberse pagado en pesos y no en dólares.
Es sabido que el uso y la costumbre respecto del contrato de transporte aéreo internacional es su estipulación en dólares. Y es así, inclusive, cuando el comprador, intermediado en la operación por una agencia de viajes o en el pago por una tarjeta de crédito, paga en pesos a la agencia o a la tarjeta de crédito.
Es que, en estos casos, la práctica es que la agencia o la entidad financiera que administra la tarjeta de crédito, con los pesos recibidos -deducidas las comisiones y cargos correspondientes compran dólares en nombre del pasajero y abonan el servicio a la aerolínea en dólares. Lo cual ratifica que el contrato de transporte aéreo internacional se estipuló en dólares (conf. “Gamboa Rocío Antonella c/ Latam Airlines Group S.A. s/ transporte aeronáutico”, sent. del 8/08/2024, Cám.a Fed. de Mendoza, pub. https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/10/02/fallos-dolar-por-peso-la-devolucion-del-dinero-de-un-pasaje-aereo-internacional-adquirido-y-abonado-por-la-pasajera-en-pesos-debe-ser-realizada-en-dolares-por-parte-de-la-aerolinea/).
En ese sentido cabe concluir en el caso de acuerdo a las facturas emitidas por la intermediaria DESPEGAR a las aquí actoras, agregadas en demanda, de las cuales surge que se les ha cobrado la percepción del impuestos PAIS (v. facturas agregadas a la demanda emitidas por la codemandada DESPEGAR, esc. elec. del 25/1/2022).
En este punto cabe señalar que AFIP efectúa la percepción del impuesto cuando se adquieren de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en la medida en la que para la cancelación de la operación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas. Es decir cuando la operación se realiza en dólares (artículo 35.e de la Ley N°27.541).
Es sabido que es práctica comercial corriente que los contratos de transporte internacional sean estipulados en dólares y que el comprador que opera a través de una agencia de viajes o paga a través de una tarjeta de crédito puede pagar en pesos y la agencia o la entidad financiera comprará dólares en su nombre para abonar el servicio a la aerolínea en dicha.
No obstante lo anterior cierto es que en el caso puntual de autos, aún cuando pueda concluirse que la moneda en que finalmente se adquirieron los pasajes aéreos fue en dólares por haberse cobrado el impuesto PAIS previsto para operaciones en esa moneda, las actoras cancelaron el costo de los mismos mediante tarjeta de crédito. Y del resumen bancario adjuntado como prueba en autos surge que se no se efectuó el cargo en dólares sino directamente en pesos, lo que lleva a suponer a falta de otra prueba en contrario que la operatoria pesificatoria fue realizada previamente por la codemanda DESPEGAR al facturarle los tickets en pesos y adicionarle el impuesto PAIS, permitiéndoles de ese modo cancelar el importe directamente en pesos a través de la tarjeta de crédito.
Así, sin perjuicio que pueda suponerse que los aéreos fueron cancelados a la codemandada AVIANCA en dólares, como en el caso particular las actoras no le pagaron a la intermediaria DESPEGAR en dicha moneda sino en pesos, su reintegro debería ser dispuesto también en pesos en tanto fue la moneda utilizada por la actora al momento del pago, por manera que la indemnización reclamada por daño directo debe ser fijada en pesos y no en dólares como fuera peticionada y determinada en la sentencia.
Claro está que para cuyo cálculo deberá computarse el valor de los aéreos contratados actualizados al momento del efectivo pago como así también sumarle el porcentaje correspondiente en concepto de impuesto PAIS, en tanto fue cobrado y facturado oportunamente por DESPEGAR (art. 165 cód. proc.).
7. Alegada irrazonabilidad de la cuantía de la condena impuesta a ambas condenadas, por el cumplimiento forzoso de la obligación, U$S 2.420 en concepto de daño moral y U$S 7220,92 en concepto de daño punitivo.
La apelante DESPEGAR sostiene al respecto que ello no responde a ninguna razón más que la voluntad del sentenciante; quien haciendo uso de su discrecionalidad a tales efectos ha incurrido en total arbitrariedad, condenando por montos que exceden holgadamente aquellos cuantificados por la actora en el libelo de inicio e incurriendo de esa manera en ultrapetita, toda vez que la actora reclamó la suma de $ 300.000 en concepto de daño moral y $192.221,24 en concepto de daño punitivo.
Por ello concluye que en este punto la sentencia apelada resulta incongruente.
En principio cabe señalar que a expresión “lo que en más o en menos” empleada en la demanda contribuye, en el caso, a aventar la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo más y lo menos resultante de autos, no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.; v. esta cámara “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579- sent. del 24/9/2020; ver también esta cámara sent. del 7/3/2018 “Alanis c. Alemano”, Libro 47 / Registro: 8). Siendo así, la sentencia no ha violado los límites de la congruencia (art. 34.4., cód. proc.), razón por la cual el agravio en este tramo, en tanto apunta a la incongruencia de la sentencia, se desestima.
En cuanto al daño punitivo en la sentencia para arribar al monto fijado se consideró que para determinar el daño punitivo resulta en el caso apropiado determinar como sanción los intereses que la suma retenida hasta ahora por las demandadas hubiera dado pero en una hipotética colocación generadora de tales réditos a la tasa activa más alta (saldo de tarjeta de crédito en pesos) informada en la pagina web de la SCBA (https;//www.scba.gov.ar/sercicios/contieneMontos.asp).
La apelante en principio se agravia sosteniendo por un lado que de la prueba documental aportada, se desprende que Despegar realizó todas las gestiones a su alcance solicitando a la aerolínea el reembolso integral de lo abonado en concepto de tickets aéreos y en subsidio opciones para trasladar a la accionante, todo lo cual no ha sido siquiera meritado por el Magistrado Preopinante. De este modo resulta evidente que, a diferencia de lo que el Juez de Grado esboza en su sentencia, no se encuentran configurados la totalidad de los elementos requeridos para la procedencia de la sanción prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240 (es decir, dolo eventual y/o culpa grave) no se encuentra configurado en autos.
Insiste en que “de las constancias de la causa”, permiten concluir que el supuesto actuar desaprensivo y/o doloso de Despegar jamás existió.
Pero, al fundar la apelación no se indica, cuál sería la prueba existente que respaldara el relato expuesto en el memorial que demuestre su obrar diligente y por consecuencia que la conclusión del juez ha sido errónea, por manera que el agravio basado en que realizó “todas las gestiones a su alcance” para que las actoras obtuvieran el reembolso de AVIANCA, sin indicación del respaldo probatorio, no configura la crítica concreta y razonada requerida por el art. 260 del cód. proc..
En referencia a la cuantificación del daño, dice que fue efectuada en base a los supuestos rendimientos de los que quien hubiera detentado dichas sumas se hubiera visto beneficiado, y como Despegar no percibió suma alguna no debería verse perjudicada con la imposición de tamaña multa.
Aquí cabe señalar, tal como lo expone la apelante en sus agravios, que la condena se hizo extensiva a Despegar considerando que deberá responder solidariamente, imputándole responsabilidad objetiva según la LDC; por ello, si DESPEGAR fue condenada solidariamente, debe responder en los mismos términos que la condenada AVIANCA, de modo que si las actoras no obtuvieron el reembolso de lo pagado en tiempo y forma ello no resultó ajeno a DESPEGAR que por lo demás fue quien contrató con las accionantes y recibió el pago (arg. art. 1751 CCyC).
Por ello, el argumento de que DESPEGAR no fue el destinatario final de lo pagado por los aéreos, no es motivo para eximirla de la multa del art. 52 de la ley de defensa al consumidor, en tanto ella fue también condenada solidariamente por ese incumplimiento y por consecuencia también responsable en la misma medida.
El criterio jurisprudencial ha interpretado que: “No caben dudas que tanto la letra del artículo 52 bis de la Ley n° 24.240, como el espíritu del legislador no consideran necesario la presencia del “factor subjetivo”. Esto último se evidencia tomando en consideración, que desde su implementación en el año 2008, diversos proyectos -siguiendo a calificada doctrina procuraron la introducción del “factor subjetivo”, sin haber tenido recepción favorable en el ámbito legislativo, manteniendo así su redacción primigenia. Tal idea se vio reforzada en el año 2018 con la sanción de la Ley n° 27.442 (Ley de Defensa de la Competencia, publicada en el B.O. del 15/05/2018), en donde en el artículo 64 se incorporó legalmente la figura de los “daños punitivos” con una redacción idéntica a la del artículo 52 bis de la Ley n° 24.240, sin ningún requisito específico (“factor subjetivo”)”. De dicho antecedente, surge en forma clara que la existencia de dolo o culpa grave no constituye un requisito al momento de valorar la procedencia o no del daño punitivo previsto por la Ley de Defensa de Consumidor”. (Cámara Civil y Comercial Común – Concepción, Sent. N° 127 de fecha 13/5/2022; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://portaldelsae.justucuman.gov.ar).
Puntualmente en casos como el de autos, donde Despegar manifiesta ser intermediaria en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero, y que actuó como intermediaria entre las actoras y la aerolínea AVIANCA, se ha dicho que hay que establecer que: “Habrá contratos conexos cuando para la realización de un negocio único se celebra, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos autónomos, vinculados entre sí, a través de una finalidad económica supracontractual. Dicha finalidad puede verificarse jurídicamente, en la causa subjetiva u objetiva, en el consentimiento, en el objeto, o en las bases del negocio” (XVII Jornadas…). De ello derivan importantes consecuencias, entre las que, a los fines de la resolución de esta causa, nos interesa destacar: a) “Los contratos conexos deben ser interpretados en función de la operación económica que persiguen”; b) “La conexidad relevante tiene por efecto que la ineficacia o vicisitudes padecidas por uno de los contratos, pueda propagarse a los restantes contratos determinantes del negocio único” (XVII Jornadas… En similar sentido, puede verse además: LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando Justo, Teoría de los contratos, t. I, p. 98 y s., Zavalía, Buenos Aires, 1997; LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, t. I., cap. II, p. 42 y ss., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999; y, en la doctrina extranjera, ROPPO, Vicenzo, El contrato, p. 364 y ss., Gaceta Jurídica, Lima, 2009, tr. Nélvar Carreteros Torres; entre otras obras. Cfr. CCCTuc., Sala II, Mercado, Aniceto Antonio c/ Gascrigon Muebles y otra s/ Daños y perjuicios, Sentencia N° 275, 22/08/12, entre otras; esta alzada, causa 14.002/01, sent. del 7/3/2002, Lobato, José L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, L. 31, Reg. 30; arg. arts. 1073 a 1975 del CCyC).
Ello hace que todos los demandados, intervinientes de un modo directo o indirecto en la operación causa del presente litigio, sean responsables de un modo concurrente (in solidum) ante el actor, en los términos del art. 40 de la Ley N° 24.240, y en este sentido ha sido dispuesto correctamente en la sentencia recurrida, por lo que el agravio referido a que no debe responder porque no fue la destinataria final de la totalidad de las sumas abonadas por lo aéreos debe ser rechazado.
En cuanto al monto otorgado de U$S 7.220,92 por daño punitivo, considerado excesivo por DESPEGAR, cabe considerar lo decidido anteriormente, esto es que la operatoria comercial entre las partes fue concretada en moneda nacional, por lo que corresponde fijar la indemnización reclamada por daño punitivo en la misma moneda.
Para cuantificar el daño debe tenerse en cuenta el incumplimiento de las demandadas que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita la fijación del daño punitivo, atento que la apelante no ha demostrado el yerro del juez cuando sostuvo en la sentencia que el incumplimiento de las demandadas se encuentra probado y asumido por ellas mismas al reconocer la cancelación del vuelo y gestiones sin existo para el reembolso de las sumas abonadas por las actoras.
Por ello, resulta necesario adoptar medidas para evitar que, en lo sucesivo, las demandadas repitan conductas que no cumplan adecuadamente con sus deberes de información y trato digno hacia todo consumidor.
La incorporación del daño punitivo en la legislación de consumo “se basa en un cambio de visión jurídica de la antiguamente denominada ‘responsabilidad civil’, donde la finalidad perseguida sólo se centraba en la vuelta de las cosas al estado anterior al hecho dañoso, para arribar a un concepto más amplio conocido como ‘derecho de daños’ donde ya no sólo la finalidad se ubica en la faz indemnizatoria sino también en la prevención y en la sanción-disuasión” (BOQUÍN, Gabriela F – RODRÍGUEZ, Gonzalo M.; La defensa del consumidor; Ed. D&D; Buenos Aires; Año 2017; Pag. 188).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esto es los incumplimientos acreditados, la posición dominante de DESPEGAR y AVVIANCA en el mercado, que actoras que aún no han obtenido respuesta favorable por parte de las demandadas, como el objeto del presente juicio, se estima razonable fijar como daño punitivo la suma de $1.500.000 (Pesos un millón quinientos mil), para ambas actoras, a la fecha de esta sentencia, con más intereses a calcular conforme tasa activa promedio mensual del Banco Nación Argentina, desde esta sentencia hasta su total y efectivo pago.
Tocante a la ultrapetición alegada por DESPEGAR porque las sumas por daño moral y daño punitivo se fijaron en dólares cuando fueron pedidas en demanda en pesos, ha quedado resuelto en el punto anterior lo atinente al daño punitivo de modo que seguidamente se analizará el agravio referido al daño moral.
En resumen, el juzgado al analizar el rubro daño moral consideró que para compensar todos los pesares y molestias originadas por el incumplimiento contractual que básicamente consistió en privar a las mismas de sus vacaciones encuentro como justo y equitativo que se la compense un monto que satisfaga un descanso de igual tenor al viaje privado por los incumplimientos acreditados.
Por ello estima que al momento de iniciarse la presente acción se reclamaron las sumas de $150.000 para cada una, y de acuerdo a la cotización del dólar oficial del Banco Nación Argentina al 31/1/2022 que era de $ 110,25 por cada dólar para el tipo de venta, la suma reclamada convertido era de U$S1360,54 para cada una. Agrega que ello guarda proporcional entidad con el costo de los pasajes al destino turístico oportunamente escogido para vacacionar, permitiendo no solo acceder a las actoras a un viaje al mismo destino, cubriendo también algún eventual alojamiento y/o demás gastos de traslado y/o comidas desde y hacia el aeropuerto.
Analizando el razonamiento utilizado por el magistrado se advierte que se otorgó en concepto de daño moral el equivalente a un viaje similar al contratado, y para cuantificarlo explica que la suma reclamada en demanda de $150.000 era similar al costo del viaje contratado a esa fecha. A continuación para evitar la desvalorización que provoca la inflación se decide dolarizar esa suma a la cotización vigente al momento del reclamo y las compara con el costo del viaje informado posteriormente por las demandadas, para llegar a la conclusión que con la dolarización de la suma pretendida ($150.000 = U$S 1360), ello le permitiría adquirir actualmente el mismo viaje contratado.
Dicho lo anterior, la sola conversión matemática efectuada por la apelante para demostrar que si actualmente se pesifican los U$S 1360 otorgados en sentencia ello significaría otorgar una suma mucho mayor a los $150.000 pretendidos en demanda, no resulta un razonamiento válido para rebatir lo decidido en la sentencia y concluir que fue incongruente con lo peticionado. Pues, si bien nominalmente pudiera asistirle razón a la apelante, en tanto la suma fijada en dolares representaría a la fecha de la sentencia mas pesos de los solicitados, basta un momento de realista reflexión, para advertir que la suma nominalmente pedida en demanda -que representaba un viaje similar al contratado-, a esta altura, carece de entidad económica para brindar a las víctimas de la compensación pretendida, porque la inflación ha hecho su trabajo desde entonces.
Así las cosas, aunque pudiera asistirle razón en cuanto a que se solicitó una compensación en pesos y fue otorgada una suma en dólares, considerando que no fue objetado que estuviera desacertado y correspondiera indemnizar el daño moral con la posibilidad de realizar un viaje como el contratado, por los fundamentos vertidos en ocasión de tratar agravio similar al resolver el rubro daño punitivo, cabe modificar parcialmente la sentencia en este punto para decidir que el daño moral se fija en la suma en pesos que represente el equivalente al valor de un viaje como el contratado mas un plus del 15% para satisfacer los gastos corrientes que deberían solventarse si llegara a realizarse. Todo ello calculado al momento del efectivo pago (arts. 1741 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
8. Por último, en cuanto al agravio dirigido a cuestionar la indemnización fijada en el rubro “REPROGRAMACION DE LOS VUELOS/REEMBOLSO DE LOS PASAJES AEREOS.”, se agravia la apelante DESPEGAR porque se reclama una suma en dólares y así es fijada subsidiariamente en la sentencia, cuando a su criterio debió fijarse en pesos, porque la operatoria comercial entre las parte fue realizada en pesos.
En este punto cabe remitir a los argumentos brindados anteriormente donde se concluye que ha quedado acreditado que las actoras contrataron con la demandada DESPEGAR abonando los aéreos en moneda nacional, por lo que no correspondería su reintegro en moneda extranjera.
Así entonces, corresponde modificar la resolución apelada debiendo quedar fijado en este rubro que subsidiariamente se deberá proceder a reintegrar la suma en pesos equivalente a los pasajes abonados, calculados al momento del efectivo pago, con más los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual desde el incumplimiento, como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara y recientemente por la SCBA en el precedente “Barrios” citado, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver causa “Barrios” antes citado, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente las apelaciones bajo examen, de acuerdo con lo expuesto a continuación:
a- la indemnización reclamada por daño directo debe ser fijada en pesos, para cuyo cálculo deberá computarse el valor de los aéreos contratados actualizados al momento del efectivo pago como así también sumarle el porcentaje correspondiente en concepto de impuesto PAIS, en tanto fue cobrado y facturado oportunamente por DESPEGAR (art. 165 cód. proc.).
b- fijar como daño punitivo la suma de $1.500.000, para ambas actoras, a la fecha de esta sentencia, con más intereses a calcular conforme tasa activa promedio mensual del Banco Nación Argentina, desde esta sentencia hasta su total y efectivo pago.
c- determinar el daño moral en la suma en pesos que represente el equivalente al valor de un viaje como el contratado -o similar en caso de no ser posible- mas un plus del 15%, calculado al momento del efectivo pago.
d- la indemnización fijada en el rubro “REPROGRAMACION DE LOS VUELOS/REEMBOLSO DE LOS PASAJES AEREOS.” subsidiariamente podrá ser reintegrada en pesos, equivalentes a los pasajes abonados, calculados al momento del efectivo pago, con más los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual desde el incumplimiento.
e- las costas se imponen por su orden atento al éxito parcial obtenido por ambas apelantes (arg. art. 68, 2da parte cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2024 11:13:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2024 13:18:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2024 13:19:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238700774003659232
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/11/2024 13:19:41 hs. bajo el número RS-43-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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