Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “VIGNOLI, ANICETO Y VIGNOLI, ANICETO AMADOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94063-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/9/24 contra la resolución del 6/9/24.
CONSIDERANDO:
La resolución cuestionada decidió sobre la plataforma regulatoria a tener en cuenta en relación a la incidencia producida en torno a la adecuación de los intereses liquidados por el BAPRO por el plazo fijo constituido en fecha 2/10/24, en la suma de pesos equivalentes a 138,643 jus arancelarios (v. resolución del 6/9/24).
Esta decisión motivó el recurso del 13/9/24, por parte del abog. Sallaber, por propio derecho, en tanto aduce que el fallo llega a conclusiones equivocadas al no meritarse debidamente las cuentas llevadas a cabo por su parte en el escrito del 25/6/24 y 12/7/24. Señala además que, “…a fin de determinar la base regulatoria, y no otra cosa, debe seguir el procedimiento indicado en mi escrito de fecha 25/06/2024 y aplicar la tasa del 18% por los períodos siguientes: 02/10/2023 al 01/11/2023; 01/11/2023 al 01/12/2023; 01/12/2023 al 02/01/2024; 02/01/2024 al 01/02/2024; 01/02/2024 al 04/03/2024; y 04/03/2024 al 03/04/2024 y compararla con la tasa que correspondía aplicar en cada renovación conforme la Ac. 3960 SCBA.. Ello arroja una diferencia de $ 15.874.565,21, equivalentes a 581,933 Jus (Valor Jus a partir del 01/04/2024 de $ 27.279)…” (v. memorial del 18/9/24).
Por su parte las representantes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, refutan los argumentos esgrimidos por el apelante y, concretamente, sostienen que el abog. Sallaber no impugna la resolución apelada sino que solo se limita a insistir en su postura (v. escrito del 26/9/24).
Ante este panorama, debe señalarse que la impugnación a la liquidación aprobada no resulta idónea, y tampoco llega a constituir una crítica concreta y razonada del fallo atacado, pues el apelante la impugna pero sin efectuar nueva liquidación en su reemplazo con los cálculos (según sus dichos) correctos, se limita efectuar consideraciones generales, solicitando se siga con el procedimiento por él indicado en el escrito del 25/6/24 y aplicar la tasa de interés del 18% en los períodos que consigna en el memorial del 18/9/ 24 (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Entonces, para que la impugnación de una liquidación sea idónea debe objetarse e indicarse qué es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la cuenta correcta y clara (art. 502, cód. proc.) y esto no fue realizado por el apelante en la fundamentación del recurso, de modo que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cpcc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 13/9/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:10:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:20:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:24:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8:èmH#a:W+Š
242600774003652655
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:25:01 hs. bajo el número RR-910-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.