Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS”
Expte. -90561-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/3/23 contra la resolución del 7/3/23.
CONSIDERANDO:
En lo que aquí importa la resolución apelada dispuso: “… Tiénense por percibidos los honorarios que se dicen acordados entre los interesados (art 1255 C.C.C.) respecto de las actuaciones de Alzada del letrado N. S. A., en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SIETE MIL CON 00/100 ($407.000,00). Sin perjuicio que los honorarios habrían sido acordados por debajo del mínimo legal de conformidad con lo establecido en el art. 31 de la Ley 14.967, deberá acreditarse el pago de los aportes correspondientes por el mínimo legal, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes a la Caja de Previsión Social para Abogados Dtal….”
Esta decisión motivó el recurso del abog. S. A. con fecha 8/3/23 que concretamente aduce: “…entendieron que los honorarios por la discusión (UNICAMENTE RELACIONADA A LA BASE REGULATORIA) la misma ascendía a la suma de pesos ($407.000,00); importe QUE RESULTA ADECUADO A LOS TRABAJOS EFECTIVAMENTE REALIZADOS, y que bajo ningún motivo se encuentra por debajo de la escala del art. 31 de la Ley de Honorarios 14.967….” (punto 3 del escrito).-
Por su parte, el representante de la Caja de Abogados, al momento de contestar el traslado del 29/3/24, sostiene que la regulación de honorarios es una tarea típicamente jurisdiccional reservada en forma exclusiva a los jueces que entienden en los procesos judiciales teniendo en cuenta las pautas establecidas por la ley 14967, y deja librado al justo criterio del juez, la cuantificación de los estipendios devengados al letrado (v. escrito del 30/3/23).
A su turno, el apoderado de Egeo SACIA, adhiere y consiente los planteos formulados por el apelante (v. escrito del 31/3/23).
También el abogado de la parte demandante solicita que se tenga por resuelta la cuestión de los honorarios y aportes atento las explicaciones brindadas por el abogado Silva Alpa con fecha 18/5/23 y 29/6/23 (v. presentación del 4/9/23).
Frente a esta situación, y conforme se manifestó con fechas 16/5/23, 18/5/23 y 29/6/23, que no mereció cuestionamiento de los restantes interesados, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando la labor del abog. S. A. (v. presentación del 1/7/20 que originó la decisión del 24/9/20; arts. 15.c. y 16 ley cit.); regular honorarios a favor del letrado en la suma de 12,36 jus (hon. de prim. inst. -$1.628.000,01- x 25% = $407.000; 1 jus = $32.922 según AC. 4163/24; art. 15.d. y demás arts. cits. de la ley cit.).
Así, habiéndose regulado los estipendios correspondientes a esta instancia, además estando en juego derechos de terceros beneficiarios de los aportes previsionales y fiscales, y habiéndose dado intervención a tales interesados sin objeción alguna, la apelación subsidiaria debe ser estimada (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arg. art. 1021 y concs. del Código Civil y Comercial, arg. art. 14 y 21 de la ley 6716; arg. arts. 59, 60, 61, 182, 187 segundo párrafo, 199 y concs. de la ley 10397).
Con ese alcance, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 8/3/23 (art. 34.4. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor del abog. S. A. en la suma de 12,36 jus.
Con ese alcance, estimar la apelación subsidiaria del 8/3/23.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:09:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:20:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:23:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:23:21 hs. bajo el número RR-909-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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