Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -91295-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/7/2024 contra la resolución del 26/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. Se resolvió en cuanto a la aplicación del C.E.R. que debía ser aplicado sólo sobre el capital pesificado y no sobre capital e intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER, y que el cálculo correcto a realizar debe ser: pesificar la deuda, reajustar el capital pesificado conforme la aplicación del C.E.R. y aplicar intereses desde la mora sobre el capital actualizado. Además, como no corresponde aplicar el CER sobre intereses devengados hasta el 3/2/2002, se dispuso que tampoco corresponde capitalizar esos intereses actualizados para aplicar sobre ellos nuevos intereses desde el 3/2/2002 (ver res. 26/06/2024).
El agravio se centra en sostener que el mismo mecanismo de pesificación aplicado al capital, debe ser aplicado a los intereses devengados previo a la pesificación (ver memorial del 8/08/2024).
2. Este tema ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en los expedientes “Comité De Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12.790 c/ Piacentini, Mariano y otro s/Cobro Ejecutivo”, Expte.: -94191-, sent de. 7/11/2023, RS-88-2023 y, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 10/03/2016, L.47 R.49, en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.
Allí se dijo: “Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar…”, para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera “…debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER”.
Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de la aplicación del C.E.R. a este caso.
Y ello es así pues, como se explicó en anteriores causas, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses; (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones”, sent. del 31/5/2005, L.36 R.148); en igual sentido autos: “VIÑUELA Y CIA SCA C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 S/ INCIDENTE DE REVISION” , 14/2/20, Libro: 51/ Registro: 28,Expte.: -91493.
No corresponde, pues, hacer lugar a la pretensión de la acreedora de aplicar el C.E.R. no sólo al capital pesificado sino, además, a los intereses anteriores a la pesificación.
3. En cuanto a la aplicación del fallo “Barrios” al caso de autos, cierto es que fue emitido por la SCBA en abril del presente año, esto es previamente a la apelación bajo examen deducida el 5/7/2024, de modo que se trata de un capitulo no propuesto en la instancia de origen, por lo que no ha mediado controversia y decisión al respecto, operando entonces el principio de la doble limitación sobre las facultades de los tribunales de apelación, siendo una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023 en expte. 93680 – RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. c/ Curi, Carlos Alberto y otros s/ Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
Es sabido que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (v. de esta cámara, sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc., entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 26/06/2024, con costas al apelante vencido (arg. art 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:37:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:45:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:22:25 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2024 12:22:37 hs. bajo el número RR-899-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.