Fecha del Acuerdo: 13/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS”
Expte.: -94341-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/2024 contra la resolución dictada en la misma fecha.
CONSIDERANDO:
1. A los fines de fijar la base regulatoria, tratándose de un incidente de aumento de cuota alimentaria la base económica está dada por la diferencia entre la cuota anterior y la nueva, multiplicada esa diferencia por 2 años (art. 39 2° parte ley 14967).
En el caso, en la sentencia del año 2019 se fijaron los alimentos en el equivalente a 420 kg de carne, mientras que al resolverse el presente incidente de aumento con fecha 15/3/2024, se determinó la nueva cuota en 4 Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
Así, para calcular la base regulatoria se propuso:
a. el demandado entiende que corresponde pesificar ambas cuotas y dicha diferencia multiplicarla por 24 (v. esc. elec. del 16/08/24 y memorial).
b. la actora de su lado traslada los 4 SMYM ahora fijados a la fecha en que se pidió el aumento de la cuota que se estaba abonando -el equivalente a los 420 kg de carne-, pesifica a esa fecha ambas variables, y calcula cuántos salarios representaban los 420kg de carne a esa fecha; y concluye que si se venía pagando 1,8 SMVM y ahora se fijó en 4 SMVM, el aumento consistió en un 220%; luego, en ese orden, toma el SMVM actualizado al día que propone la base regulatoria (SMVyM = $ 254.231,91; conf. Resolución 13/2024), y multiplica ese aumento del 220 % ($ 559.310,20) x 24 (art. 39 de la ley 14.967), lo que arroja la suma por ella propuesta de $  13.423,444,80.
Finalmente en la sentencia ahora apelada la jueza decide hacer lugar a la propuesta por la actora.
2. El demandado al apelar se agravia en cuanto considera que la jueza se retrotrae al año 2019 para aplicar una variable (SMVM) que no existió ni se consideró en ese momento; insiste en que deben pesificarse ambas variables a pesos corrientes al momento de practicar liquidación, tal como lo hizo al impugnar la liquidación el 16/8/24, y dicha diferencia multiplicarla por 24 para que de ese modo se dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 39 de la ley 14.967.
3. En el caso se promovió el presente incidente por considerar que la cuota que se venía pagando en el equivalente a 420kg de carne era insuficiente, y se reclamó que se aumente a $250.000, con algún “…parámetro de actualización de la cuota alimentaria que se fije, ya sea traducir la misma en Salarios Mínimos Vital y Móvil…”.
Y se hizo lugar al reclamo de lo pretendido, esto es aumentarla a $250.000, y fin de evitar la desvalorización también se hizo lugar a establecerla en el equivalente de esa suma en SMVM, esto es 4 SMVM.
Por lo demás, se advierte en el caso que la cuota que se venía pagando -considerada insuficiente al momento de deducir el presente incidente de aumento, el 26/12/2022- era de $130.292,40 (NOVILLOS Mest.EyB 431/460 $ 310,22 x 420; v. https://mercadodeliniers. com.ar/dll/
hacienda1.dll/haciinfo000002)
Así entonces, la diferencia entre la cuota que se venia abonando al momento del reclamo y la que se hizo lugar en la sentencia de los $25.0000, es de $119.707,60. Ello, claro está, a la fecha de inicio del presente incidente.
Pero establecido lo anterior, debe considerarse que el incidente fue promovido en diciembre de 2022 y la sentencia recién se dictó el 15/3/2024, quedando firme con sentencia confirmatoria de esta cámara del 2/7/2024. Entonces, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio del incidente, a los fines de fijar la base regulatoria resulta pertinente actualizar esa diferencia calculada utilizando el mismo parámetro que fuera dispuesto para la cuota alimentaria, es decir considerando la variación que tuvo el SMVM desde aquel momento.
Así, la diferencia de $119.707,60 al 26/12/2022 cuando se inició el reclamo representaban 1,93 SMVM (SMVM dic. 2022 = $61.953; ver. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/276681/20221129), y al día de este voto 1,93 SMVM asciende a $ 524.132,4546 (SMVM oct. 2024 = $ 271.571,22; v. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/ 311320/20240726).
Entonces, como la base económica está dada por la diferencia entre la cuota anterior y la nueva multiplicada esa diferencia por 2 años, en el caso el calculo da $ 12.579.178,91 ($524.132,45 x 24; art. 39 2da. parte ley 14967).
3. En lo que respecta el cese de la cuota alimentaria por haber alcanzado su hija la mayoría de edad, cierto es que no estando discutido que la beneficiaria alcanzó los 21 años, la obligación alimentaria a cargo de su padre -en principio- habría cesado (art. 658 CCyC).
Ahora bien, el demandador se expide por primera vez al respecto el 16/8/2024 donde expresa que la cuota de julio de 2024 sería la última porque M.E. arribó a esa mayoría de edad por haber cumplido 21 años .
Ante ello, la actora se presenta diciendo que en autos se ha acreditado que M. E. se encuentra residiendo en la Capital Federal, alquilando un departamento y continuando sus estudios universitarios en la Universidad Católica Argentina, adjuntando en esa ocasión certificado de alumna regular, oponiéndose por ello al cese pretendido y pide que se continúe abonando alimentos en virtud de lo dispuesto por el art. 663 del CCyC.
Ahora bien; sabido es que el artículo 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo/hija subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido” (v. esta cámara en sent. del 3/6/2022 en los autos: “C., G. O. C/ P., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: 93040; RR-354-2022).
Y, es al hijo/a que pretende la continuidad de la cuota, a quien corresponde probar que no se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente, pues la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).
3.1. Pero en este contexto, en aras de propiciar una tutela judicial continua y, efectiva, dar una pronta respuesta en un tiempo adecuado a una delicada temática como la que está en juego, no se advierte, ni la inconveniencia ni la imposibilidad de analizar y, consecuentemente, resolver aquí, en este mismo proceso, pero por vía incidental el mantenimiento o no de la cuota fijada a M.E., en tanto se acrediten o no los recaudos exigidos por la ley (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706, CCyC: conf. esta Cámara Expte.: -94535-, sent. del 05/06/2024, RR-338-2024).
Ello también a los efectos de prevenir daños injustificados, como podría ser revictimizar a la peticionante haciéndola transitar un nuevo e independiente proceso contra su padre o bien evitar postergar la percepción de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder; cuando -s.e. u o.- sólo restaría a su respecto acreditar si sus estudios le permiten o no obtener ingresos suficientes para sostenerse de modo independiente.
Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).
En otras palabras, pretender derivar a otro proceso la temática, con la demora que ello conllevaría, cuando bien puede ser tratada aquí por vía incidental (arts. 178 y sigtes., cód. proc.), podría incluso ser considerado un proceder lindante con la violencia económica, tratándose de una joven de 21 años -al parecer- sin recursos propios y de una progenitora que debiera hacerse cargo exclusivamente del sostenimiento de su hija para que no interrumpa sus estudios universitarios (arts. 3. a., b., c. y k.; 5. 2., 4.c. y concs., ley 26485 y 1, 2, 3, 4.b., f., g.; 7. a., b., f., h.; 9 y concs. Convención de Belem do Pará).
No debe soslayarse que se trató de un pedido de cese de cuota alimentaria por haber alcanzado la alimentista la edad de 21 años; pero no puede dejar de verse que lo fue en el marco de un proceso donde se ha reconocido que la beneficiaria está cursando una carrera universitaria que podría obstaculizarse o impedirle trabajar (arg. arts. 384, 354.1. y concs., cód. proc.). En otras palabras, se trata de decidir si la cuota subsiste o no, pese a la mayor edad, de darse ahora los requisitos del artículo 663 del CCyC; y no en cambio, de un original pedido de fijación de cuota alimentaria que antes no existía.
Así, en el particular contexto de la causa, no se ve obstáculo para que la interesada plantee en la instancia de origen -de estimarlo corresponder- en este mismo trámite y por vía incidental, una pretensión cuyo objeto sea la subsistencia de la cuota fijada, donde deberá acreditar encontrarse amparada por lo normado en el artículo 663 del CCyC.
3.2. Por ende, en virtud de los expuesto y, además por razones de economía procesal, corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación en la parte que se refiere a la base regulatoria, y revocar la resolución apelada en ese tramo para fijar aquella base en la suma de $ 12.579.178,91.
2. Desestimar la apelación, con el alcance dado en el considerando 3, en lo atinente al cese de la cuota alimentaria por haber alcanzado la beneficiaria la mayoría de edad.
3. Imponer las costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/11/2024 11:55:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:08:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:34:16 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2024 12:34:28 hs. bajo el número RR-898-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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