Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93157-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 27/6/2024 y 3/7/2024 contra las resoluciones del 18/6/2024 y 2/7/2024 respectivamente.
CONSIDERANDO
1. Con fecha 12/12/22 ante el pedido de Serra (pretenso acreedor laboral del causante) se decretó embargo sobre los derechos y acciones hereditarios de Ayelén Beneitez hasta cubrir la suma de $ 4.789.806,62, con más la de $ 2.394.903,31, en concepto de accesorios legales y costas.
En la misma resolución, por oficio recibido en fecha 11/11/22 del Tribunal Laboral Dptal., en el marco de la causa “Serra, Juan Leonardo c/ Beneitez Ayelén y otros s/ Despido” (nro. 3644/22) iniciado por Serra con posterioridad a la presentación en este sucesorio, se ordena colocar nota de embargo sobre las acciones y derechos hereditarios que les correspondan a Ayelén Beneitez, Nora Lilian Butrón y Alesia Beneitez, hasta cubrir la suma de $ 1.000.000, con mas la de $ 250.000 para accesorios legales y costas (ver nota de embargo del 13/12/22).
La heredera Ayelén Beneitez, ofreció en sustitución del embargo trabado sobre sus derechos y acciones hereditarios, un bien inmueble de su propiedad (escrito del 25/11/23).
Al contestar el traslado del pedido de sustitución, Serra condicionó su conformidad a la previa constatación de la existencia de la construcción en el inmueble, sin cuestionar en esa oportunidad las tasaciones del bien acompañadas junto con el pedido de sustitución (escrito del 13/12/23).
Diligenciado el mandamiento de constatación, el acreedor peticiona en presentación del 22/3/2024, que se realicen nuevas tasaciones del inmueble, bajo la excusa que la economía sufrió variaciones desde que fueran realizadas las presentadas en noviembre de 2023.
Ello es denegado por el juez, quien resuelve que las dos tasaciones presentadas por la heredera fueron efectuadas en dólares por un valor de U$S 33.000 y U$S 35.000; valores que -afirma- superan ampliamente la suma reclamada por Serra. Además, el juez señala que el crédito y los intereses reclamados se encuentran debidamente resguardados, sin perjuicio de las variaciones económicas que pudieran existir, considerando por ello innecesaria la nueva tasación pedida.
Se aclara que el pedido de sustitución lo era respecto del embargo decretado por el juez del sucesorio sobre los derechos y acciones hereditarios de Ayelén Beneitez; pero al resolver, el magistrado dispuso sustituir el embargo decretado sobre los derechos y acciones hereditarios de Ayelén Beneitez, Nora Butrón y Alesia Beneitez, por un embargo de $1.250.000 sobre el bien inmueble ofrecido en sustitución (ver res. 18/6/24).
Luego, por resolución de fecha 2/7/24, rectifica lo decidido, aclarando que lo que se ordena es el levantamiento del embargo sobre las acciones y derechos que en su caso se adjudiquen a Ayelén Beneitez, Nora Lilian Butrón y Alesia Beneitez y se ordena que el embargo respecto al inmueble de propiedad de Ayelén Beneitez sea trabado por la suma de $4.789.806,62, más $2.394.903,31 (presupuestados para intereses y costas).
Ambas decisiones son apeladas por Serra (ver recursos del 27/6/24 y 3/7/24, respectivamente).
En ese orden, expresa en sus agravios que pidió una nueva medida probatoria (tasación), la que fue denegada por el juez por el hecho que los valores del inmueble fueron expresados en dólares, pero -según dice el apelante- numerosas variables de la economía argentina habrían variado desde diciembre de 2023 hasta junio de 2024, entre ellas, el precio de los inmuebles y la actualización de los créditos laborales, con lo cual no debió denegarse el pedido de nueva tasación.
Agrega que el juez no tuvo en cuenta la nueva doctrina aplicable a las actualizaciones de indemnizaciones laborales, emanada de los casos “Barrios” y “Butera”. Y para intentar desacreditar la suficiencia del bien ofrecido en sustitución, el acreedor ensaya en el memorial una liquidación del crédito laboral calculada con la doctrina que -dice- emana de la jurisprudencia por él citada (memorial del 23/7/24).
Con respecto a los agravios de la resolución de fecha 2/7/24, el memorial en líneas generales es una réplica del presentado el 23/7/24 (memorial de fecha 2/8/24).
Posteriormente, la letrada Elhelou en la representación invocada, contesta aquellos memoriales (escrito del 19/8/24).
2. Veamos; el crédito que el ahora apelante Serra pretendió garantizar al pedir la medida cautelar en este sucesorio, ascendía a $4.789.806,62. Y para ello, el juez dispuso embargo sobre los derechos y acciones hereditarios solamente de Ayelén Beneitez por el total de ese monto, más el 50% presupuestado para intereses y costas (res. 12/12/22).
Luego, por orden del Tribunal Laboral se trabó otro embargo sobre los derechos y acciones hereditarios pero ahora de las tres herederas (Ayelén y Alesia Beneitez y Nora Butrón), por la suma de $1.250.000 (nota de embargo del 13/11/22).
Luego, al sustituir el embargo, como ya fuera dicho el juez ordenó el levantamiento de la cautelar sobre los derechos hereditarios de las tres herederas, y un embargo por el total del crédito invocado por Serra sobre un inmueble propiedad de Ayelén Beneitez; aunque luego -es de repetirse-, ante la presentación de la letrada Elhelou, el magistrado aclaró que el único embargo levantado era el de los derechos y acciones de Ayelén Beneitez pero no el ordenado en sede laboral.
Así lo deja expresado al despachar esa presentación (ver escrito del 12/7/24 y resolución de la misma fecha).
Con lo cual, el panorama es el siguiente: existe un embargo sobre un bien inmueble de propiedad de Ayelén Beneitez por el total del crédito invocado por Serra con más un 50% para responder por intereses y costas, y un embargo sobre los derechos y acciones hereditarios de las tres herederas por $ 1.250.000, ordenado en el marco de la causa laboral.
De ello se desprende que la garantía del acreedor está representada hoy por el embargo sobre los derechos y acciones hereditarios de todas las herederas y por el embargo del bien inmueble de propiedad de Ayelén Beneitez, que en su monto superan el crédito que se pretendió garantizar.
Circunstancia que denota la falta de agravio o interés para recurrir en base a la alegada posible insuficiencia del bien ofrecido en sustitución. Toda vez que de momento obtuvo una mayor garantía que la pretendida inicialmente.
Por otro lado, no está de más agregar que el apelante afirma que mediarían alteraciones de las variables de la economía argentina que habrían incidido en el valor de tasación del inmueble efectuada en dólares. Pero solo se limita a eso, sin indicar a qué variables se está refiriendo, y de qué manera esas variaciones pudieran haber incidido en los valores de mercado de los inmuebles; ni expresa ni explica cómo guardaría ello relación respecto de valores expresados en dólares estadounidenses.
Entonces, los agravios no pueden ser atendidos; ya que si para el acreedor era suficiente para garantizar su crédito un embargo sobre los derechos y acciones hereditarios de las herederas, el que obtuvo por una suma superior a los $ 7.000.000, a la postre no puede predicarse que exista agravio a tal respecto, cuando el juez ordena sustituir esa medida por el embargo de un bien inmueble por el mismo monto y, además, se traba otro embargo con causa en el mismo crédito por una suma de $1.250.000 sobre los derechos y acciones hereditarios de las herederas.
Motivo por el que, aún cuando el valor de los inmuebles en el breve lapso de cuatro meses (entre la tasación de noviembre de 2023 y el pedido de nueva tasación de marzo de 2024) hubiera sufrido variaciones en menos, al mantenerse el embargo sobre los derechos y acciones hereditarios no solo respecto de la heredera Ayelén Beneitez sino de las restantes co-herederas de conformidad con la orden recibida del tribunal laboral, no se advierte merma en la garantía del acreedor (arg. arts. 195, 204 y concs. cód. proc.).
La alegada insuficiencia del embargo no contempló, por lo demás, el restante embargo trabado sobre los derechos hereditarios de todas las herederas. Con lo cual, no alcanza a configurar una crítica concreta y razonada de los motivos que llevaron al magistrado a denegar el pedido de una nueva tasación (art. 260 cód. proc.).
Por fin, en cuanto a la aplicación de la doctrina emanada de los casos “Barrios” y “Butera” como sostén de los agravios, es de verse que no sólo se trata de cuestiones que no han sido puestas a consideración del juez de grado <en su caso para obtener una mejora del embargo> sino que, compulsada por la MEV la causa laboral caratulada “Serra, Juan Leonardo c/Beneitez Ayelen y otros s/Despido”, nro. 3644/22, puede corroborarse que la cuestión ha sido planteada en aquel expediente a los fines de obtener una modificación del monto por el cual se ordenó el embargo en el marco del mismo, siendo denegada por el tribunal (escrito de fecha 23/9/24 y res. 25/9/24). Con lo cual se trata de una cuestión que ha sido abordada y resuelta desfavorablemente para el apelante, estando vedada la posibilidad de abrir nuevo debate sobre la misma.
Por manera que siendo introducida en el memorial para acreditar, de alguna manera, que el embargo era insuficiente porque ahora el crédito sería mayor por aplicación de aquellos precedentes “Barrios” y “Butera”, el agravio es inadmisible.
Por todo lo expuesto, los recursos se desestiman.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 27/6/2024 y 3/7/2024 contra las resoluciones del 18/6/2024 y 2/7/2024 respectivamente; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/11/2024 11:55:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:07:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2024 12:18:25 hs. bajo el número RR-894-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.