Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BOCCHIO, EDUARDO JOSE S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94904-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 28/8/24.
CONSIDERANDO
1. En su presentación del 4/6/2024, el fallido solicitó la reapertura del procedimiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 231 párrafo 1° de la LCQ, y en los términos del escrito de la sindicatura del 8/4/2024).
Ante ese pedido el juez dispuso que, al respecto; debía estarse a lo dispuesto por resolución del 28/5/2024, anteúltimo párrafo (res. 30/7/2024).
Contra esa decisión, dedujo recurso de apelación que fue denegado por considerarse inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado. En el caso, el juez de grado advirtió que el auto recurrido, del 30/7/2024, era consecuencia de lo dispuesto por la resolución del 28/5/2024, de modo que habiendo adquirido firmeza aquella –debió decir, ésta- (v. notif. automatizada del 31/05/2024), correspondía desestimar la apelación (res. 27/8/2024).
2. En lo que interesa destacar, expresó el quejoso que con anterioridad al 28/5/2024 no había pedido la reapertura del procedimiento en los términos del art. 231 párrafo 1° LCQ, de modo que esa resolución no fue ni pudo ser respuesta reiterada a ninguna postulación suya anterior. Antes del 28/5/2024, sólo el síndico había pedido autorización para vender los bienes desapoderables sobrevinientemente aparecidos (ver trámites del 21/3/2024 y del 8/4/2024) y frente a esos pedidos el juzgado emitió la resolución del 28/5/2024.
Sin embargo, puede verse que en el escrito del 13/6/2023 –punto 4-. Ya el fallido había peticionado, para facilitar la posibilidad de una reapertura del procedimiento, que la sindicatura informara si algunas cosas de preponderante valor simbólico y afectivo, ‘como las alianzas matrimoniales (existentes al tiempo de la declaración de quiebra)’, pudieran ser sacrificadas por el deudor para el pago del pasivo concurrente, hasta donde alcanzase, fundándose en el art. 231 párrafo 1° de la ley 24. 522. Solicitando en 6.a, que el juzgado requiriera del síndico se expidiera, entre otros puntos, sobre aquel.
El síndico respondió el 7/7/2023 (III), y se tuvo presente (v. res. del 31/7/2023). Luego, con motivo que el 18/03/2024 el fallido puso a disposición del síndico dos anillos, uno de oro amarillo y restante de oro blanco, de unos 4 (cuatro) gramos cada uno, es que dicho órgano solicita se tenga presente que habiendo sido incautados, pasaban a formar parte del activo sujeto a liquidación, para con su producido satisfacer parcial o totalmente, gastos del proceso y acreencia para con los acreedores existentes en autos (v. escrito del 21/3/2024). Pidiendo finalmente el 8/4/2024, ser autorizado a proceder a la venta directa de los bienes mencionados. Lo que motivó la resolución aquella del 28/5/2024, donde el juez resolvió que hasta que no sucediera lo indiciado, no le correspondía expedirse sobre la liquidación de las alianzas, en los términos solicitados por la sindicatura.
Providencia esta última a la cual no puede considerarse ajeno el propio fallido, que dio pie a la secuencia procesal que en ella termina, con aquella presentación del 13/6/2023. Y de la que, precisamente, fue notificado el letrado Cornejo el 2/8/2024, sin deducir contra ella recurso alguno.
Siendo así que, ante el escrito del fallido del 4/6/2024, el juez en la resolución del 30/7/2024, que es la que aquel quiso atacar con el recurso denegado que desemboca en esta queja, remite a lo que ya había decidido el 28/5/2024. De modo tal que, lo decidido el 30/7/2024, ha venido en consonancia y es derivación de lo ya resuelto en esa fecha. Según quedó dicho el 27/8/2024.
En suma, se trata de la aplicación del instituto de la preclusión, que es de orden público porque con él se persigue la firmeza de los actos procesales cumplidos y que no pueda volverse sobre ellos (CC0203 LP 123094 RSI 2/18 I 6/2/2018, ‘Celada Juan Carlos s/Beneficio De Litigar Sin Gastos’, en Juba sumario B356706; arts. 36.1, 150, primer párrafo, 155 y cocns. del cód. proc; art. 278 de la ley 24.522). Al cual no cabe hacer excepción, con amparo en el artículo 31 de la Convención Interamericana Sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la O.E.A. en la Asamblea General del 15 de junio de 2015 (ratificada por el artículo 1 de la ley 27.360), invocando la adopción de ajustes de procedimiento, desde que las circunstancias del caso, ya comentadas, no lo amerita.
La queja pues, se desestima (arts. 275,276 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de queja de fecha 28/8/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2024 11:26:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:13:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:22:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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