Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Divorcio vincular. Liquidación de sociedad conyugal.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 125

                                                                                 

Autos: “B., O. R. Y OTRA S/ DIVORCIO VINCULAR”

Expte.: -88572-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., O. R. Y OTRA S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -88572-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 296, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente  la apelación de f. 283  contra la  resolución  de f. 282?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1- Expresar agravios conlleva poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los argumentos esenciales que le sirven de apoyo.

Supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto  y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Morello y colaboradores “Códigos…” Librería Editora Platense …, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión,  1997, t. III pág, 335).

Desde otro ángulo, resulta ineficaz la expresión de agravios que se limita a consignar una mera disconformidad con lo resuelto por el sentenciador, pero sin concretar,  ni siquiera aproximadamente, cuáles son los motivos por los cuales se considera el fallo erróneo, injusto o contrario a derecho (misma obra, pág. 339).

 

2- En autos si bien no hay una resolución que homologue el acuerdo de adjudicación de bienes de fs. 15vta./16, lo cierto es que las partes le dieron cumplimiento (ver a título de ejemplo escrito de f. 44 presentado por ambas partes, oficios de fs. 45 y 46).

El pedido de f. 279 y la consecuente resolución de f. 280 en crisis, no hacen más que continuar en la misma línea de cumplimiento de ese acuerdo que las partes consensuadamente presentaron y comenzaron a ejecutar.

Desde esa perspectiva, los argumentos ahora esgrimidos por la apelante para impedir continuar con su ejecución no son suficientes para conmover aquello libremente acordado por las partes (arg. art. 1197 y concs. cód. civil), pues además de ser vagos, genéricos e imprecisos no atacan el eje central del decisorio que se finca en el claro acuerdo de autos, cuya existencia y ejecución ha sido reconocida (ver f. 285 vta., pto. IV. párrafo tercero).

Aun cuando B., no hubiera cumplido con los alimentos o la tenencia acordada, ello no obsta a lo pactado en torno a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal; se aduce que el bien es garantía de los hijos, cuando del acuerdo ello no surge y sí que se adjudicó en plena propiedad a B., sin condicionamiento alguno; se sostiene que lo requerido va en contra de lo convenido y en perjuicio de los intereses de la propia familia, cuando no se advierte que fuera así, y además tal afirmación se desdibuja pues se peticiona la adjudicación del bien a uno de los hijos de las partes con el consentimiento del otro.

En fin, no habiendo discusión acerca de la adjudicación de los bienes a cada uno de los ex-cónyuges, y que el bien cuya disposición se pretende ha sido adjudicado al apelado como lo referencia la resolución recurrida, los argumentos vertidos en el escrito de fundamentación recursiva no constituyen  ni encauzan en una crítica concreta y razonada  de la providencia que atacada, ya que en el mismo se manifiesta  una  disconformidad  generalizada,  tardía y  teñida de  subjetivismo  que no alcanza técnicamente el  mínimo  requerido de una expresión de agravios (v.fs. 15/17 puntos I,II y IV, 23/vta. y 279).

De esta manera resulta inadmisible el recurso interpuesto a foja 283 contra la resolución de f. 280,  con costas a cargo de la apelante vencida (art. 69, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- A las normas que rigen la división de las herencias remiten los arts. 1313, 1788 y 2698 del Código Civil, lo cual permite sostener que esas mismas normas han de regir analógicamente, también,  para la partición de la sociedad conyugal (art. 16 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

Entonces, atento lo reglado en el art. 3462 del Código Civil,  presentes y capaces ambos cónyuges al tiempo de plantear la demanda de divorcio, no ha explicado la apelante ni se advierte ningún motivo que pueda permitir a la cámara  resolver ahora que no es  válido el convenio de división de bienes gananciales contenido en esa demanda (ver punto II a fs. 15/vta. y 16, y punto IV a f. 17 vta.; arts. 34.4 , 266 y 272 cód. proc.).

Por otro lado, ese convenio patrimonial entre los cónyuges al parecer  ha sido cumplido, salvo precisamente en cuanto al inmueble respecto del cual versa la resolución apelada: se dio curso a la inscripción de los automotores a nombre de sus adjudicatarios (ver fs. 44/46) y B., le compró a L., una vivienda (ver f. 285 vta. ap. IV párrafo 3°).  Entonces no puede así como así L. pretextar el incumplimiento de B., para resistir  el agotamiento del convenio a través de su total cumplimiento (art. 1201 cód. civ.).

Empalmando con el párrafo anterior, cabe hacer notar  que si B., hubiera incumplido con su obligación alimentaria eso tampoco habría autorizado a L. para resistir, por su propio derecho (ver f. 285),  el finiquito de la partición de los bienes conyugales, puesto que en tal caso los acreedores de B., habrían sido sus hijos y no su ex esposa (ver demanda, punto III, fs. 16/vta.); de todas formas hago notar que la tenencia de los hijos fue concedida al padre, con  coetánea suspensión del pago de la cuota alimentaria, desde el 1/9/2000 (ver fs. 76/79, 82, 159/vta., 189/190 vta. y 231/vta.), de modo que no es fácil creer en la subsistencia de alguna clase de deuda por alimentos (art. 384 cód. proc.).

Desde otro punto de vista, si lo que L. declara querer evitar es que, a partir de la efectivización de la adjudicación del inmueble a su ex esposo, queden desprotegidos sus hijos (ver f. 285 vta. antepenúltimo párrafo), lo cierto es que B., ha manifestado que su intención es que el bien sea finalmente inscrito a nombre de uno de los hijos de la pareja, G. A, y todo con el consentimiento de la hermana de éste, S. G. (ver f. 279); así que es evidente que esa imaginada desprotección resulta ser en realidad todo lo contrario. No es ocioso aclarar que ambos hijos hoy son mayores de edad (ver fs. 6 y 7; art. 128 cód. civ.).

 

2- Ahora bien, como el inmueble de que se trata había sido adquirido 100%  por  B., durante el matrimonio  (ver fs. 10/14 vta.),  su adjudicación en el acuerdo particionario sólo significa hacer cesar a su respecto la exigencia establecida en el art. 1277 del Código Civil, a cuyo efecto, para su asiento registral, corresponde testimoniar los autos que decretaron el divorcio, disolvieron la sociedad conyugal y aprobaron esa adjudicación (cfme. Villaro, Felipe Pedro “Elementos de Derecho Registral Inmobiliario”, Colegio de Gestores de la Provincia de Buenos Aires, Bs.As., 1999, 2ª ed., capítulo “Disolución de la sociedad conyugal”, pág. 132).

Y, si bien es cierto que no hubo una oportuna homologación del acuerdo particionario, parece razonable interpretar que esa faltante, respecto del inmueble de que se trata,  es suplida por la resolución judicial apelada, en tanto da curso favorable al acuerdo con relación a ese, el único bien sobre el que al parecer queda resolver para conseguir su cumplimiento total (arg. arts. 162, 498.1 y 509  cód. proc.; arg. arts. 725 y 1198 párrafo 1° cód. civ.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el  juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 283 contra la resolución de f. 280 en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Por mayoría, desestimar la apelación de f. 283 contra la resolución de f. 280 en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

Toribio E. Sosa

Juez

Carlos A. Lettieri

Juez

Silvia E. Scelzo

Jueza

 

María Fernanda Ripa

Secretaría

 

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