Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “O. P. S. C/ G. S. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94927-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí importa, el 22/8/2024 la judicatura resolvió: “1- Ordenar la exclusión y prohibir el ingreso de GCO y OPS de la vivienda ubicada en la calle LLAMBIAS XXXX/XX CASA XX BARRIO DEMOCRACIA de la localidad de Trenque Lauquen, orden que se cumplimentará de forma inmediata de notificada la presente, llevándose a cabo, en caso del no cumplimiento voluntario, por intermedio de personal policial de la Comisaria de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen (art. 7 inc. “c” ley 14.509).- 2.- Fijar un perímetro de exclusión para GCO y OPS de 100 metros del inmueble indicado supra y todo lugar en que se encuentre la Sra STG DNI XX.XXX.XX, zonas por las cuales no podrá circular y/o permanecer (art. 7 inc. “b” ley citada). 3- Fijase audiencia para que comparezcan CG y AG para el día MARTES 27 DE AGOSTO A LAS 11.00 Y 12.00HS RESPECTIVAMENTE a la que deberán concurrir con documento de identidad a la sede de este Juzgado sito en la calle Roca nro. 535, bajo apercibimiento de interpretar su incomparecencia injustificada como indicio en su contra (arts. 34 inc. 5 proemio, 163 inc. 5 ap.2º y 384 del cód. proc.) y de ser conducido por la fuerza pública. Delego en los funcionarios del Juzgado la celebración de las audiencias (Resolución N° 3210/13 SCBA). 4- CITAR a OPS, para que comparezca con documento de identidad el día MARTES 27 DE AGOSTO A LAS 10.30 hs a la sede este juzgado ubicada en Roca 535 de esta ciudad a los fines de ser evaluada por la perito en psicóloga del cuerpo técnico del juzgado, bajo apercibimiento multa. 5. -Establecer para el cumplimiento de las medidas dictadas supra el término de 3 meses – las mismas revisten el carácter de provisorias, siendo por ende revisables en cualquier instancia del proceso y siempre que las circunstancias que le dieron origen hubieren cesado (art. 12 ley 14509) -, vencido el cual cesarán de pleno derecho…” (v. resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación de los accionados, quien -en muy prieta síntesis- piden se estime el recurso interpuesto en atención a que, desde su visaje del asunto, la instancia de origen no habilitó estrategias ni herramientas de monitoreo para propender a la morigeración del conflicto familiar que originara las presentes, ni tampoco ponderó la situación de desamparo en la que incurriría el grupo familiar excluido quienes poseen una despensa en la vivienda otrora compartida con la denunciante, que es su única fuente de ingresos; al tiempo que remarcaron que tampoco se ponderó la injerencia que la exclusión dictada tendría para el hijo menor de edad que las partes tienen en común.
En ese trance, aluden que también se ha omitido otro hecho de trascendencia, en tanto la titularidad de inmueble del que fueran excluidos se halla en tela de juicio, pues era propiedad del cónyuge fallecido de la denunciante, padre de uno de los denunciados y agregan sobre el particular que fue aquélla quien, además, los habilitó a construir en el terreno; siendo las viviendas de unos y otros totalmente independientes. Lo que ameritaba, según exponen, un visaje de equilibrio por parte de la magistratura de grado, a los fines de componer en su justa medida los intereses en pugna, en función de las particularidades de la causa.
Máxime, si se considera que lo apremiante de su situación económica que -conforme exponen- no les permite adquirir otra vivienda ni afrontar un alquiler.
Luego, en atención a la prueba sobre la que la judicatura cimentara el resolutorio puesto en crisis, critican -en específico- el contenido de las declaraciones recabadas que concluirían en las cualidades personales de la dicente, en contrapunto con la displicencia de los vecinos respecto del giro comercial de la despensa aludida y la mecánica conductual de ellos. Para lo que arguyen que ninguno de los ahora disconformes -incluida aquélla- había manifestado nada con anterioridad a la formación de esta causa.
En ese norte, aducen que la medida de exclusión dictada -a más de tomado por cierta una versión que no se condice la realidad de los hechos- vulnera gravemente los derechos fundamentales de raigambre constitucional que los amparan -v.gr., derecho de propiedad y derecho al trabajo- socavando el sustento de su grupo familiar.
Por lo que piden, en suma, la revocación del decisorio atacado (v. memorial del 26/8/2024).
3. De su lado, la víctima pide el rechazo de la apelación reseñada y, en ese espíritu, pone de resalto que solicitó la medida recurrida a efectos de hacer cesar la violencia y constante perturbación que venía padeciendo desde hace tiempo por parte del todo el grupo familiar que integran los recurrentes; que incluyeron -según refiere- maltrato moral, psicológico y verbal en su propia casa.
En punto a la titularidad del bien que presuntamente se encontraría discutida según lo dicho por los apelantes, aclara que prestó parte del terreno a su hijo en procura de su bienestar; gesto que ha sido retribuido con las agresiones denunciadas, sin considerar -entre otras variantes- la avanzada edad con la que ella cuenta a la fecha.
Circunstancias que, conforme manifiesta, fueron verificadas por el perito trabajador social quien habría corroborado que nadie ha querido -hasta aquí- inmiscuirse en la cuestión por miedo, debido a los conflictos que han tenido tanto con su hijo como con su nuera, aquí denunciados.
Por lo demás, tocante a las prerrogativas fundamentales que los denunciados verían conculcadas a consecuencia del decisorio de grado, apunta que la ley que rige procesos de este tipo, pretende cesar en lo inmediato un riesgo cierto e inminente respecto de quien lo esta padeciendo, estando ubicado el derecho a la vida y a la integridad por encima de los que se mencionan.
En virtud de ello, pide se sostenga el decisorio confutado, atendiéndose a su edad y estado de salud; con cita en los instrumentos suscriptos afines a las particularidades de la causa, que ameritan una protección de carácter especial para ella (v. contestación del 5/9/2024).
4. Pues bien. Para principiar, será útil tener presente que, en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de procesos como el que aquí se ventila, aquéllas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión; debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados. Marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia”, obra dirigida por Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Y, en ese camino, ya ha expresado este tribunal en escenarios análogos que, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas, como en la especie-, aquellas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan [v. esta cámara, resolución del 14/8/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos "C.D., R.I. c/ A., A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569 Y Sus Modificatorias)" -expte. 94825-, entre muchos otros].
Por lo que cabe destacar que, si bien asiste a los denunciados el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la víctima y pedir la modificación o extinción de las medidas ordenadas, la revocación de éstas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; circunstancias que en la especie no se verifican y determinan la suerte del recurso (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
Es que se repara con especial atención en que los apelantes no niegan la existencia de los hechos que se evocaran en su contra, sino que se limitan a introducir argumentos que, si bien pretenden confutar la fundabilidad del decisorio, terminan por revelar que la problemática de base no ha cesado (remisión a memorial a despacho, en diálogo con arts. 1 y 7 ley 12569).
Aspecto que invita a sopesar -por sí- el sostenimiento de las medidas vigentes en función del mandato jurisdiccional preventivo que dimana del artículo 1710 del código fondal, el cual debe ser visto en diálogo con los artículos 1 y 7 de la ley bonaerense de aplicación, que prevén -por una parte- la conceptualización de violencia familiar que resulta aplicable al escenario de autos y -por la otra- las prerrogativas otorgadas a la judicatura para hacer cesar la violencia denunciada y brindar garantía de no repetición a la víctima; lo que coloca en una esfera de extranjería respecto al acotado objeto procesal de autos, los gravámenes formulados en torno a la titularidad del inmueble familiar y/o la alegada inacción jurisdiccional en pos de aminorar el conflicto previo a la adopción de las medidas ahora recurridas (args. arts. 3 de la Convención Belem Do Pará; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2 y 3 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.).
Dicho lo anterior, no pasa desapercibido a este estudio que las probanzas colectadas en forma posterior a la radicación de la denuncia, cuya producción se ordenara en aras de salvaguardar los derechos y garantías de los involucrados -inclusive, los de los aquí recurrentes- lejos de vislumbrar la excesividad de la cautela decretada, terminaron por confirmar la necesidad de mantenerla. Siendo esclarecedor el informe psicológico practicado a la denunciada PSO que arrojó que “no se advierte autocrítica, no puede reflexionar sobre su actuar en todo el conflicto ya que se posiciona en el lugar de “la buena nuera” que siempre ayudo y cuidó a S., y que es la señora la que cambió de la noche a la mañana y complicó las cosas” (v. informe agregado el 2/9/2024).
Posicionamiento que llevó a la profesional a concluir que “la Sra. O., P. presenta los siguientes indicadores: Negación como mecanismo defensivo preponderante. Escasa implicancia subjetiva. Angustia por la situación actual que se encuentra atravesando. Tendencias antagónicas u oposicionistas. Rasgos psicopáticos de personalidad. Carácter dominante, autoritario. Se sugiere que la Sra. O. comience un tratamiento psicológico a fin de poder pensar y reflexionar sobre su posición tan completa, tan cerrada, donde no existen las fallas, la falta, la pregunta. Debiendo acreditar en ésta judicatura la certificación correspondiente de dicho tratamiento” (v. apartado final de la pieza citada; a contraluz de los args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
En ese trance, se ha de notar que el mentado informe psicológico encuentra estrecho correlato con el relevamiento barrial practicado por la trabajadora social, quien aseveró luego de conversar con los entrevistados que éstos “consideran que actualmente están ‘intentando volver loca a S., la quieren hacer pasar como que no está bien para sacársela de encima y quedarse con la casa’, entendiendo que este es el objetivo último que tiene la pareja. A sabiendas que S. es una mujer de carácter, entienden que está reaccionando a los agravios, insultos, malos tratos principalmente de la Sra. O., teniendo algunos vecinos conocimiento de que S. rompió hace algunos días una puerta de la vivienda, manifestando ‘la están haciendo reaccionar, la están enloqueciendo’. Los vecinos linderos se encuentran comprendiendo la difícil situación en que se encuentra la Sra. G., apoyándola y defendiéndola, manifestando que es una mujer mayor que hoy debe poder vivir tranquila y sin los sobresaltos y malestar que le genera su hijo y principalmente la Sra. O.” (v. informe del 16/8/2024).
Maniobra que, para más, también ha sido puesta de relieve por los propios hermanos del co-denunciado, quienes han advertido a la instancia de origen que “su madre, la Sra. S. G., no presenta problemáticas de índole psicológico o psiquiátrico, que no es una persona violenta ni agresiva, sino que frente a los problemas que está atravesando con su hijo C. G.y la mujer, Sra. O., P., principalmente con esta última, “se siente impotente y se desborda justamente por la impotencia que siente. Es una mujer muy rústica, que no tiene estudios y está agotada y reacciona como puede”. “La acobardaron, estos problemas vienen desde hace mucho tiempo y estas cosas que han pasado últimamente fueron la gota que rebalsó el vaso, por eso está reaccionando”, planteando que es una mujer grande que debe estar tranquila, en su casa, “sin sobresaltos debe pasar sus últimos años”. Explican que la insultan, la molestan, la hacen reaccionar y en esta situación, alterada y gritando, la Sra. O. la graba con el teléfono, cosa que S. no sabe hacer y no puede defenderse de esa manera, “grabándolos con las cosas que ellos le hacen”, dejándola entonces expuesta como una persona violenta y con “problemas mentales” ante la policía, por ejemplo, como sucedió” (v. informe del 20/8/2024).
Así las cosas, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana de los denunciados (por caso, la prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima, que terminó por excluirlos de su propia vivienda y la despensa que poseen en el mismo. Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto; si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).
Y, en ese orden, no se aprecia -a tenor de las prerrogativas que los denunciados dicen afectadas, especialmente el derecho al trabajo enlazado a la imposibilidad de generar nuevos ingresos para su subsistencia- que los denunciados hayan acreditado siquiera en modo probabilístico tales gravámenes. Máxime, si se considera que la despensa en cuestión continúa funcionando; debido a que -pese a la exclusión de la pareja apelante- continúan a cargo del comercio sus hijos mayores de edad (v. resolución atacada y acta de audiencia del art. 11 de la ley 12569, celebrada el 27/8/2024 con la joven CBG, hija de la pareja, que da cuenta del horario actual de la despensa con posterioridad a la denuncia promovida por su abuela).
Eventos que deben ser integrados con la circunstancia de que el hijo menor de la pareja -mencionado en el memorial por los recurrentes para rebatir la fundabilidad de la resolución de grado- ya adquirió la mayoría de edad, conforme surge de los propios dichos de la co-denunciada en contexto de la evaluación psicológica que se le practicara, que provoca la no recepción de la queja formulada en ese camino (v. contrapunto entre memorial en estudio e informe del 2/9/2024, en el que expone que su hijo menor cuenta con 18 años a la fecha).
De tal suerte, a la luz del desarrollo hasta aquí esbozado, no surgen elementos de peso específico suficiente que logren torcer el decisorio de grado, que -conforme el visaje de este tribunal- abastece los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina respecto de la intersección que debe propiciarse entre los tópicos “protección contra la violencia” y “derechos y garantías de los adultos mayores”.
Factores que deben ser ponderados, para un abordaje asertivo de las circunstancias de la causa de que se trate, a la luz de las distintas capas de vulnerabilidad que constriñan al justiciable comprendido en este especial segmento vital, como aquí se ha hecho, en cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva en grado reforzado; lo que justifica su sostenimiento (v. informe psicológico de la víctima adulta mayor agregado el 27/8/2024 y fundamentos de la resolución recurrida, en consonancia con los arts. 1 a 4 de la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por ley 27360), 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 y 384 cód. proc.; y 7 ley 12569; en diálogo con la Guía de Buenas Prácticas Judiciales de la Suprema Corte de Justicia, publicada en marzo de 2024 y visible en: https://guias.scba.gov.ar/guia-de-buenas-practicas-para-el-acceso-a-la-justicia-de-personas-mayores/).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:57:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:11:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:15:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251200774003638676
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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