Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “RODRIGUEZ, SANDRA NAIR C/ CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARLOS CASARES S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: -94923-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/7/2024 contra la resolución del 12/7/2024.
CONSIDERANDO.
1. En el expediente principal “Tortonese, Yolanda Haydee s/ Sucesión Ab-Intestato” con fecha 21/4/2024 se libró oficio reiteratorio a la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Carlos Casares (en adelante, “la Cámara”) para que se expida sobre si la causante Yolanda Haydee Tortonese fue titular de Cajas de Seguridad en esa institución, y en su caso informe sobre la identidad de la o las personas autorizadas a su ingreso desde el día 16 de diciembre de 2019 al 15 de diciembre del año 2021.
Contestado que fue el informe con fecha 26/4/2023, la incidentista solicito se amplíe esa información, pidiendo a tal efecto se libre nuevo oficio para que “la Cámara” informe detalle de los ingresos y egresos de las personas que dice se encontraban autorizadas al ingreso de la Caja de Seguridad, a saber: Cervellini Graciela, Cervellini Horacio, y Cervellini Lorena, durante todo el período comprendido entre el día 16 de diciembre de 2019 al 15 de diciembre del año 2021 (v. escrito del 6/5/2023); oficio que se libró con fecha 13/9/2023 y fue contestado el 22/9/2023.
Luego, el 27/10/2023 -por los fundamentos allí expuestos- la actora formuló impugnación de falsedad respecto del informe del 22/9/2024.
Así, se ordenó en consecuencia la formación de este incidente el 3/11/2023, y con fecha 1/2/2024 se presentó formal demanda incidental con el objeto de impugnar formalmente de falsedad aquél informe presentado por “la Cámara”, tal como se había planteado en el expediente principal con fecha 27/10/2023 a las 9:07:49 horas.
2. Pero más allá del planteo de impugnación que formuló la incidentista, -antes detallado-, en la sentencia definitiva dictada el 12/7/2024 se resolvió como si se hubieran formulado dos impugnaciones: la primera el 6/5/2023 contra el informe del 26/4/2023; y la siguiente el 27/10/2023 contra el informe del 22/9/2023.
Al referirse a la impugnación contra el primero de los informes se dijo que la actora el 6/5/2023 había solicitado se amplíe la información brindada por “la Cámara”, y que ello no implicaba por sí impugnación. Es decir, no se encontraba cuestionado el primer informe, y se lo tuvo por verdadero por haber sido convalidado.
Con respecto al informe del 22/9/2023, en cambio, se aceptó la impugnación realizada el 27/10/2024 por considerarlo ineficaz y porque el mismo no contendría información verificable a través de la exhibición de documental y/o registros pertinentes.
Y de acuerdo al modo en que resolvió, se impusieron las costas en el orden causado (v. resolución del 12/7/2024).
3. La incidentista apeló dicho pronunciamiento con fecha 29/7/2024.
Al fundarlo se agravió por como se resolvió el rechazo de la impugnación del 6/5/2024 contra el primer informe emitido el 26/4/2023; alegando que esa impugnación nunca habría sido opuesta, y que la única impugnación que opuso y dio lugar a este incidente fue la del 27/10/2023 contra el informe del 22/9/2023, que fue aceptada.
Consecuentemente, también se agravió de la imposición de costas; justamente porque al tratar -y rechazar- aquella impugnación que nunca se habría interpuesto, y aceptar la del 27/10/2023 contra el informe del 22/9/2023, se cargaron las costas en el orden causado, lo que, según dice, lo perjudica (v. memorial del 9/8/2024).
Y le asiste razón a la apelante.
Es que, tal como alega, la impugnación por falsedad fue opuesta el 27/10/2023 contra el informe presentado por “la Cámara” el 22/9/2023, sin que se advierta que se haya formulado en ningún otro momento impugnación contra el informe presentado el 26/4/2023, del que simplemente se pidió ampliación el 6/5/2024 (v. escritos del 6/5/2023 y 27/10/2023 en expediente principal, y la demanda del 1/2/2024 aquí instaurada); por lo que por lo que el juzgado solo debió expedirse respecto de aquella impugnación (arg. arts. 34.4 y 161.2 cód. proc.).
Así las cosas, en tanto la única impugnación formulada por la incidentista el 27/10/2024 contra el informe del 22/9/2023 fue aceptada, las costas debieron cargarse a la parte incidentada (arg. art. 69 cód. proc.).
De ese modo, haciendo lugar a los agravios, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 29/7/2024 contra la resolución del 12/7/2024 e imponer las costas de ésta y de la instancia inicial a la demandada por haber resultado vencida (arg. art. 69 cód. proc.).
2. Diferir la regulación sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:58:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:04:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:12:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251600774003638478
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:13:08 hs. bajo el número RR-887-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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