Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Autos: “C., Y. M. C/ F., J. A. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte. -94376-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el diferimiento del 26/3/24.
CONSIDERANDO.
Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 7/10/24, (v. también notificaciones de fechas 17/10/24 y 22/10/24), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), debiendo merituarse la labor de las profesionales intervinientes (trámites del 22/11/23, 24/11/23, 5/12/2, 11/12/23 y 14/2/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 26/3/24 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
Por manera que para la abog. L. sobre el honorario fijado en la instancia inicial y no cuestionado, cabe aplicar una alícuota del 30% (v. trámites del 22/11/23 y 5/12/23), llegándose a un honorario de 7,45 jus (hon. prim. inst. regulado por pretensión principal -24,83 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Tocante a la retribución de la abog. Z. y de la Asesora ad hoc, abog. B., s.e. u o., no obra en autos constancia de notificación de la resolución del 7/10/24, por lo que el diferimiento en este aspecto debe ser mantenido (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Regular honorarios a favor de la abog. L. en la suma de 7,45 jus.
2. Mantener el diferimiento de 26/3/24 respecto de la abog. Z. y de la abog. B..
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:59:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:03:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:10:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:10:15 hs. bajo el número RR-885-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/11/2024 12:11:04 hs. bajo el número RH-157-2024 por TL\mariadelvalleccivil.