Fecha del Acuerdo: 7/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Guaminí
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Autos: “C., B. L. C/ T., D. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94898-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió:
1.1. intimar al demandado a reincorporar a sus hijas a la Obra Social a la que pertenecían bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones conminatorias;
1.2. aprobar la liquidación presentada por la actora, por no haber merecido impugnación (v. resolución del 1/8/2024).
Frente a ello, se presentó el demandado y apeló con fecha 9/8/2024; sus agravios versan en que se encuentra en una difícil situación económica y que carece de recursos para poder afrontar la cobertura médica de sus hijas debido en gran parte a los embargos e inhibiciones derivados de los reclamos de la actora (cita expedientes), a la vez que alega que el juzgado aprobó la liquidación sin librar un oficio peticionado por recurrente a la entidad bancaria y de esa forma poder ver qué se imputa a la cuota (v. memorial del 14/8/2024).
2. En primer lugar, es de verse que en el caso la obligación alimentaria a cargo del recurrente consistía en una suma de dinero más prestaciones en especie tales como la obra social (v. sent. del 1/7/2015 en el expte. 5119/04, que tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, según se puede ver por el aplicativo mev de la SCBA y acta de audiencia ante esta cámara que puede verse en el expte. 90482, adjunta al trámite procesal del 15/2/2018).
Y del análisis del expediente se colige que el progenitor abonaba regularmente la obra social, hasta que el 13/5/2024 la actora informó que el progenitor había dado de baja la obra social, a la vez que acompañó prueba documental sobre que una de las alimentistas debía ser sometida a una intervención quirúrgica; motivo por los que se solicitó se las reincorporará a ambas a la obra social (v. documental adjunta al trámite del 16/5/2024).
Intimado que fuera el progenitor manifestó la imposibilidad de cumplimiento debido a su alto costo y las dificultades económicas que dijo atravesar (v. escrito del 27/5/2024).
Ahora bien; como la cobertura de obra social está expresamente acordada como parte de la cuota de alimentos a satisfacer -como ya se vio-, el alimentante ahora recurrente no podía unilateralmente dejar de cumplir con su obligación; en todo caso, debió intentar obtener resolución jurisdiccional en tal sentido acudiendo a la vía procesal adecuada, cual era iniciar un incidente de disminución de cuota (arts. 2 y 3 CCyC y 647 cód. proc.).
Desde esa óptica, y en la medida que el agravio se sustenta en al imposibilidad de cumplimiento, el recurso debe ser rechazada en este aspecto.
3. Tocante al agravio de la aprobación de la liquidación, se observa que el recurrente no aduce que fuera de algún modo errónea la resolución del 1/8/2024 que aprueba la liquidación presentada el 14/5/2024, ni cuestionó las cuentas efectuadas por la parte actora, sino que alega un supuesto error en la actividad procesal previo al dictado de la resolución apelada (error in procedendo) durante la sustanciación del proceso, dado en la especie por la omisión -a su entender- del libramiento de un oficio requerido por el recurrente.
En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error debería haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
Ello debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24/04/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).
Bajo ese enfoque, el agravio así traído resultaría a todas luces insuficiente para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación la apelación del 9/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de Guaminí.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2024 10:25:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:04:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:12:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238700774003634643
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2024 12:12:46 hs. bajo el número RR-876-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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