Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ROSSI CARLOS MARTIN C/ MURIAS EDITH EMIR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -92837-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/7/24 contra la resolución del 3/7/24.
CONSIDERANDO:
Con fecha 18/8/24 al momento de fundar el recurso deducido por el abog. Enrique Alejandro Astoul como apoderado de la perito martillera Mónica Alejandra Silva, se presenta la abog. Ana María Pikarski como gestora procesal de los profesionales anteriormente mencionados.
La queja fue dirigida a la base reguladora, solicitando que se tome la valuación real, solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 57 de la ley 10973, en que se fundó la regulación, sin cuestionar si era la que debida regir el caso (v. escrito).
Por su parte, el abog. Alonso como letrado apoderado de la parte demandada replica esos argumentos solicitando, específicamente, se declare desierto el recurso interpuesto en tanto el mismo no es autosuficiente en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. proc., (v. presentación del 25/9/24).
Pues bien, por lo pronto cabe dejar a salvo que las facultades de este Tribunal tiene como una de sus limitaciones el alcance que el interesado le haya impuesto a sus agravios, fuera del cual la materia evade la jurisdicción revisora, por aplicación del principio de congruencia (arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
Bajo esa premisa, abocado a aquel planteo de inconstitucionalidad en el que se concentró el recurso, debe ser rechazado, por cuanto, como tiene dicho la Suprema Corte: ‘La declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas. Para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse’ (SCBA LP L. 122160 S 14/3/2024, ‘Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro. Cobro de seguro’, en Juba sumario B5090186).
De modo que, en esa línea, la exigencia de fundar adecuadamente un reclamo de inconstitucionalidad no queda cubierta con la sola invocación de la supuesta infracción al artículo 17 de la Constitución Nacional, debido a que la retribución establecida en el artículo 57 de la ley 10.873, en el uno por ciento de la valuación fiscal por la sola aceptación del cargo, estaría fuera de la realidad económica y del carácter alimentario que el apelante le asigna, tratándose de un honorario mínimo (SCBA LP A 76136 RSD-76-2022 S 13/9/2022, ‘Prisma Medios de Pago S.A. contra Municipalidad de Moreno. Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad’, en Juba sumario B5084570).
Entonces, al no mediar tal fundamentación al respecto, el recurso en este aspecto debe ser desestimado (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 4/7/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:35:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:37:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:55:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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