Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO ADRÍAN Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94038-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024.
CONSIDERANDO.
1. Este proceso fue iniciado por Adriana Noemí Zapata, Luis Alfredo Zapata y Hernán Alberto Julio Martinez Benvenuto, como herederos testamentarios de Manuel Roberto Berdión. Quienes pretenden resolución contractual, cobro de arrendamientos y eventual desalojo contra Ricardo Adrián Bianchi, Serviagro del Oeste S.A. y Marcelo Ernesto Miguel como presidente de la sociedad de mención.
En resumidas cuentas, alegan que el co-demandado Bianchi adquirió el predio rural arrendado mediante donación por escritura pública realizada por quien en vida fuera Manuel Roberto Berdión, y celebró el contrato de arrendamiento que ahora se encuentra en pugna con la firma Serviagro del Oeste S.A. -representada por Marcelo Ernesto Miguel- como arrendatario; y que como existiría ahora incumplimiento contractual por parte de Serviagro del Oeste y su representante, al amparo de la inacción del -en sus palabras- arrendador conniviente Bianchi, se pretende resolver ese contrato (v. demanda del 15/6/2023).
Al contestar demanda, tanto Bianchi como Miguel y Serviagro del Oeste S.A. opusieron -en lo que concierne a la resolución apelada- excepción de falta de legitimación activa; y a su vez Miguel -por su derecho- opuso falta de legitimación pasiva (v. escritos del 6/3/2024 y 15/3/2024).
El co-demandado Bianchi, en lo que respecta a la excepción de legitimación activa, alegó que los actores no ostentan ningún título jurídico que los legitime para demandar la resolución del contrato de arrendamiento rural, ya que no serían parte del contrato como arrendadores ni propietarios del inmueble, ya que su pretensión esgrimida en el juicio de nulidad de acto jurídico no ha sido admitida por sentencia firme, encontrándose aquel juicio en etapa probatoria (v. escrito del 6/3/2024).
A su turno, el co-demandado Miguel -respecto a la misma excepción- dijo que la demanda se basa en un contrato de arrendamiento celebrado entre Ricardo Eduardo Adrián Bianchi como arrendador y la firma Serviagro del Oeste S.A. como arrendataria con firmas autenticadas por escribano, por lo que resultaría evidente que los actores carecen de todo título que los legitime para demandar la resolución del contrato, toda vez que no son parte del convenio como arrendadores ni son propietarios del inmueble, o al menos -según dice- no habrían alegado la adquisición de esa calidad, la que seguiría en cabeza del demandado Bianchi.
Sustanciadas que fueron las excepciones con los actores, el juzgado determinó que a efectos de resolver la falta de legitimación activa era menester que se resuelva primero la pretensión de nulidad de acto jurídico encausada en los autos “Berdion Manuel Roberto c/ Bianchi Ricardo Eduardo Adrián y otros s/ Nulidad Acto Jurídico” expte. 95621, en trámite ante aquél, y por ello ordenó la acumulación de este proceso en la causa citada precedentemente, haciendo saber que se dictará sentencia única y fundada dicha resolución en los arts. 188 párrafo 1° in fine, 189, 190 y 194 del cód. proc. (v. resolución del 14/5/2024).
Apelaron los actores, y en lo concerniente a la acumulación de procesos dijeron que no podría proceder ya que el proceso de nulidad tramita por proceso ordinario, y este proceso de resolución contractual lo hace como proceso sumario, no cumpliéndose con el artículo 188.3 del cód. proc.. Además, que la decisión en la presente causa no produciría ningún efecto de cosa juzgada en el expediente de nulidad porque el incumplimiento de Serviagro del Oeste S.A. que aquí se demanda justifica la resolución contractual, más allá de la fundabilidad o no de la pretensión que contiene el expediente de nulidad.
Por último, agregan que la causa y el objeto de las pretensiones vehiculizadas en sendas demandas (la de nulidad y la de resolución contractual, respectivamente) son independientes: a su entender la causa de la nulidad de la donación es el indebido compromiso de parte sustancial del patrimonio de Berdion sin reserva de usufructo, mientras que la del de la resolución del contrato es la falta de pago judicial de arrendamientos por Serviagro del Oeste SA; y el objeto de la nulidad afecta a la donación de Berdion a Bianchi, mientras que el objeto de la resolución contractual afecta el arrendamiento de Bianchi a Serviagro del Oeste SA.
Insiste en que la resolución contractual afecta el arrendamiento contractual, pero no como consecuencia de la nulidad de la donación, sino por los que serían incumplimientos por parte de Serviagro del Oeste SA (v. memorial del 12/6/2024).
2. Ahora bien.
La oposición de excepciones, según lo que surge de los planteos formulados, se basó justamente en que los actores carecerían de legitimación para iniciar esta acción por no ser arrendadores ni propietarios del predio rural objeto del contrato, esto último, en virtud de que aún no hay dictado de sentencia firme en el expediente por el que tramita la nulidad de la donación realizada por Berdion a Bianchi.
La cuestión es si esa temática habilita o no la acumulación de procesos.
En ese camino, se sabe que la misma procede cuando dos o más procesos tienen elementos comunes tales como los sujetos, el objeto o la causa y que no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (v. “Códigos…” Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot; año 2016, t. III, pág. 750 y Juba: sumario B356496, CC0203 LP 120869 RSI-24-17 I 14/2/2017 Juez Soto (SD)).
Pero en este caso puntual, no se advierte que las pretensiones sean idénticas ni que compartan objeto, sujetos y causa (ya fueron detalladas antes las circunstancias que rodean ambos expedientes).
Sumado a ello, sin perjuicio de la competencia en razón de la materia del juez por ante el que tramitan las causas y la instancia en que se encuentran (art. 188. 1 y 2 cód. proc.), se advierte que el proceso de resolución contractual tramita por las normas del juicio sumario y el de nulidad por las del ordinario (art. 188.3 cód. proc.). Aunque, a pesar de esto último, tampoco se advierte que el dictado de sentencia en este proceso pueda producir efectos de cosa juzgada en el de nulidad, o viceversa (arg. art. 188, anteúltimo y primer párrafo cód. proc.).
Es que justamente el riesgo de dictado de sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada se presenta cuando la relación jurídica sustancial o el hecho constitutivo del cual emanan las acciones que han originado las controversias, es común (v. Juba: sumario B4008707, SCBA LP B 79297 RSI-238-24 I 19/4/2024; entre otros), cuestión que -como se dijo- no se da en el caso; justamente porque no se advierte cómo la procedencia o no de la demanda por nulidad de acto jurídico (es decir, la nulidad de la donación) podría influir en este proceso de resolución contractual, o a la inversa.
Por lo tanto, no se aprecia necesaria la acumulación de los procesos para el dictado de sentencia única (arg. arts. 188 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024 en cuanto decide la acumulación de los procesos; con costas por su orden en función de que como se sostiene en la contestación de memorial de fecha 19/8/2024 se trató de una solución oficiosa de la instancia inicial y no medió oposición a los agravios en el escrito del 20/8/2024 (arg. art. 68 2° parte cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:32:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:32:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:41:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8_èmH#^|~0Š
246300774003629294
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:41:36 hs. bajo el número RR-862-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.