Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94203-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/2024 contra la resolución del 29/7/2024.
CONSIDERANDO.
La resolución del 29/7/2024 establece una cuota alimentaria a favor de O. equivalente a la suma establecida por el Indec para la Canasta de Crianza, que en aquel momento era igual a $412.104.
Apeló el demandado con fecha 5/8/2024, agraviándose del monto de la cuota, por ser -según dice- de imposible cumplimiento en base a la carencia de sus recursos económicos; remarcando que conforme las tareas que realiza, tiene ingresos mensuales bajos o insuficientes para afrontar la cuota dispuesta.
Ahora bien, en esta instancia ya se analizó la prueba producida cuando se trató la apelación respecto a la cuota de alimentos provisoria (v. resolución del 3/7/2024) y cierto es que esas circunstancias continúan, o al menos no se demostró lo contrario en la actualidad (arg. arst. 375 y 384 cód. proc.).
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos los datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera, pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial, y que ya se realizó también aquí en la resolución del 3/7/2024 (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
Y en su memorial sólo se dedica a manifestar que la resolución que se dictó es desmedida y sin valorar sus posibilidades económicas, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal. Ni siquiera atina a argumentar por qué la cuota fijada en relación a sus ingresos es de imposible cumplimiento, limitándose solo a manifestar disconformidad con la misma (arg. art. 641 cód. proc.).
Máxime que tampoco se agravió ni desconoció las necesidades de O. para las cuales se fijó la cuota apelada, ni tampoco cuestionó la aplicación al caso del Indice de Crianza establecido, que fue el solicitado en el escrito de demanda (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; v. punto II. del escrito del 10/8/2023).
Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos antes mencionados y la prueba que surge del caso, sin existir elementos que demuestren la imposibilidad de pago alegada, más la falta de justificación de la misma por el apelante, el recurso se desestima.
Más que no se demostró que el accionado sea una persona que se encuentre con alguna imposibilidad para trabajar, por lo que es prudente que realice su mayor esfuerzo para lograr que su hija cubra sus necesidades (arg. art. 354.1, 975 y 384 cód. proc., arts. 658, 659, y 710 CCyC; ver resolución anterior de esta cámara del 3/7/2024 de esta causa).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 5/8/2024 contra la resolución del 29/7/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:08:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:18:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:22:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239600774003628533
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:22:50 hs. bajo el número RR-859-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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