Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CARNIGLIA NANCY GRACIELA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94914-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/2/24 contra la resolución del 6/2/24.
CONSIDERANDO:
El apelante, al momento de manifestarse sobre la clasificación de trabajos profesionales y la determinación de la plataforma regulatoria, solicitó: “…Se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad para este caso los arts. 16 penúltimo y último párrafo y 35 párrafo cuarto” que dispone “En el caso que el profesional en cualquiera de ambos supuestos, reputare inadecuado el valor del inmueble, y siempre que no se trate del supuesto previsto en el párrafo subsiguiente, podrá estimar su valor conforme lo previsto en el artículo 27 inc. a) de esta ley, en cuyo caso el porcentaje de la regulación respecto de ese inmueble no podrá superar el 12% del valor que finalmente se determine judicialmente” de la ley 14.967, por trasgredir los arts. 1, 5, 14, 14bis, 17, 18, 19, 28, 29, 31, 33, 75 inc. 12 y 22 y 126 de la Constitución nacional y 1, 3 primer párrafo, 10, 11, 15, 27, 31, 57, 31, 39 inc 1, 160, 171, 173, 184 y concordantes de la Constitución de la provincia de Buenos Aires… ” (sic., ver escrito del 13/11/23, punto 3).
Ante esta postura, la contraparte contestó el traslado ordenado y se opuso en cuanto a la clasificación de trabajos, la base pecuniaria y al planteo de inconstitucionalidad (v. escrito del 21/11/23).
Acto seguido, y en lo que aquí interesa, el 6/2/24 el juzgado decidió “… En virtud del estado de autos, existiendo oposición a la base regulatoria propuesta, procédase conforme lo indica la ley art 35 inc. b) tercer párrafo y artículo 27 inc. a) de la ley 14.967; designese perito tasador de la lista oficial a fin que determine el valor del bien inmueble objeto de autos que compone el acervo hereditario… ” (sic), pero sin expedirse sobre la inconstitucionalidad solicitada el 13/11/23, motivando la revocatoria con apelación en subsidio del 18/2/24.
El apelante, concretamente, considera que el juzgado previo a ordenar que se designe un perito tasador debió expedirse sobre la inconstitucionalidad planteada (v. e.e. del 18/2/24).
Al respecto cabe señalar que habiéndose sustanciado la temática en cuestión, conforme lo normado por los arts. 34.5, 161 y concs. del cód. proc. el juzgado debió decidir sobre el tema previo a la designación del perito tasador; de modo que corresponde estimar la apelación subsidiaria del 18/2/24 contra la resolución del 6/2/24, la que debe ser revocada, por prematura, debiendo expedirse el juzgado acerca de la inconstitucionalidad planteada con fecha 13/11/24 (arts. 34.5., 34.5.b., 34.4., 161 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 18/2/24 contra la resolución del 6/2/24, la que debe ser revocada por prematura, debiendo expedirse el juzgado acerca de la inconstitucionalidad planteada con fecha 13/11/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:54:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:12:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:25:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246900774003626729
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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