Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “P. V. H. C/ S. M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -94565-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 29/8/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. La accionada se presenta y dice que en el mes de julio de 2024 toma conocimiento que el actor P. fue exonerado de la fuerza policial de la cual era parte (Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires), y dejó de abonar el 50% del Préstamo Hipotecario UVA a partir del mes de julio 2024, siendo ella quien se está haciendo cargo el 100% de la cuota del crédito.
Ante ello la jueza con fundamento en el art. 363 del código procesal, decide correr traslado a la otra parte dentro del plazo de 5 días (res. del 27/8/2024).
Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte del actor, alegando que el art. 363 del cód. proc, autoriza a alegar hechos nuevos hasta 5 días después de notificada la providencia de apertura a prueba, y en el caso ese plazo se encontraba vencido en tanto la apertura a prueba fue dispuesta el 24/6/2024, y la alegación del hecho nuevo recién ocurrió el 26/8/2024 (v. esc. elec. del 29/8/2024).
La jueza rechaza la revocatoria sosteniendo que el traslado dispuesto ha sido correcto, y concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente (res. del 9/9/2024).
2. La resolución apelada del 27/8/2024 que decidió correr traslado del hecho nuevo invocado por la demandada, es doblemente inapelable (242.3 y 494 cód. proc.).
Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. proveído del 9/08/2023).
La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
Desde otro ángulo, también deviene inapelable en tanto se trata de una resolución judicial que corre un traslado, la que es una providencia simple prevista en el art. 160 cód. proc., de modo que, más allá  de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (art. 242.3 cód. proc.; ver esta Cám., 6/11/08, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: HONORATO, MIRTA ALICIA c/ FERRERO, MARIA CATALINA s/ COBRO DE ARRENDAMIENTO” , L.39 R.327; además, sent. del 30/6/09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 R.244, entre otros) : No habiendo mérito para apartarse aquí de ese lineamiento pues nada se ha decidido aún respecto de la cuestionada temporaneidad del hecho nuevo alegado, sino que ello será motivo de análisis y decisión al momento de emitir la resolución respectiva.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 29/8/2024 contra la resolución del 27/8/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 556 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:51:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:14:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:47:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9(èmH#^bnfŠ
250800774003626678
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:48:05 hs. bajo el número RR-840-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.