Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “GATTI, MARCELO OSMAR C/ JAIME, ALFREDO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94909-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación deducida en subsidio el 14/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. Con fecha 1/8/2024 la parte accionada solicita se decrete la caducidad de instancia de acuerdo al tiempo transcurrido desde último acto de impulso hasta ese momento, conforme lo normado en el artículo 310 inc. 3 del cód. proc.
En base a dicha solicitud, el juzgado resuelve en la resolución apelada del 8/8/2024, frente a la reincidencia en la inacción por la parte actora y considerando que han transcurrido desde la misma más de tres meses, decretar la caducidad de instancia.
Ese decisorio es motivo de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 14/8/2024 por la parte actora.
Rechazada la revocatoria se concede el recurso el 16/8/2024, y contestado éste por el apoderado de la demandada el 23/8/2024, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cod. proc).
1. 2. La parte actora sostiene que debe revocarse la caducidad decretada porque se equivoca la jueza al señalar como último movimiento de avance del proceso de su parte la audiencia testimonial del día 4/4/2024, cuando -dice- debió tomar como último acto procesal o impulso, el día 22/4/2024, fecha en que la contraparte realiza una presentación electrónica donde desiste de un testigo que debía declarar en audiencia supletoria fijada para el día 25/4/2024.
Manifiesta que sin ese desistimiento debería haber tenido que esperar hasta el día 25/4/2024 para la producción de la prueba testimonial del demandado.
En síntesis, se agravia porque la resolución en crisis no contempló la fecha 22/4/2024 como última actividad procesal útil.
1. 3. En su contestación, la parte demandada expresa que no es correcto lo sostenido por la apelante sobre que se debió tomar como fecha de último acto impulsorio el proveído de fecha 22/4/2024 (el cual provee una presentación electrónica presentada por la demandada), ya que, según la actora, el impulso procesal se encuentra a cargo de ambas partes.
Alega que la falta de impulso de la causa durante más de tres meses por la parte actora, primero desde el 19/10/2023 hasta el 20/2/2024 (lo que mereció la primera y única intimación previa conforme art. 310 del CPCC), y luego desde el 4/4/2024 hasta el 1/8/2024 (transcurriendo casi 4 meses), ha demostrado su falta de interés en impulsar la causa.
Por último, manifiesta que la afirmación de que el último acto impulsorio del presente litigio lo constituiría el proveído de fecha 22/4/2024, carece de fundamento legal, manifestando que el mismo no constituye un acto impulsorio en sí mismo.
2. Adelanto que el recurso prospera.
De las constancias del trámite de la causa, surge que con fecha 7/3/2024 se dictó auto de apertura a prueba, fijándose -en lo que aquí interesa- las audiencias requeridas.
Con fecha 17/4/2024, el apoderado de la parte demandada, advirtiendo que se había fijado audiencia testimonial supletoria para día el día 28/4/2024, siendo dicho día domingo, solicita que se deje sin efecto; a todo evento, solicita nueva fecha de audiencia, a los mismos fines y efectos
En consecuencia, el 18/4/2024, el juzgado aclara en relación a la observación efectuada, que la misma obedece a un error de tipeo, por cuanto la fecha agendada para la audiencia supletoria aludida es el día 25/4/2024.
Luego, el día 22/4/2024, el letrado apoderado de la parte demandada desiste de la prueba testimonial en relación a su testigo, Sergio Mario Álvarez, y el 23/4/2024, bajo responsabilidad del letrado interviniente, la jueza tiene presente el desistimiento efectuado.
El trámite siguiente es el escrito de la misma parte demandada el 1/8/2024 solicitando la caducidad de la instancia sin más, por haber sido la actora ya intimada en otra oportunidad.
Ello derivó en la resolución apelada.
4. Ahora bien, para decretar la caducidad de instancia la jueza considera -según lo señalado por el demandado- como última actividad útil de la parte actora la audiencia testimonial del día 4/4/2024.
Pero, de acuerdo a lo reseñado, cierto es que no se puede acusar de inactividad a la parte actora mientras esperaba la audiencia a realizarse el día 25/4/2024, ya que el proceso se encontraba activo, al menos, hasta la realización de dicha prueba.
Es que, fijada la audiencia para el día 25/4/2024, es decir con prueba pendiente de producción, no pudo la parte actora sino hasta el desistimiento de la misma instar el curso del procedimiento. Por manera que el plazo para el cómputo de los tres meses para tener por operada la caducidad, no es el tomado por el juzgado en fecha 4/4/2024, porque como quedó indicado supra, hasta el 22/4/2024 las partes estaban produciendo las pruebas.
Entonces, ¿desde qué momento debería computarse el nuevo plazo?
El proceso estuvo activo esperando audiencia testimonial fijada para el día 25/4/2024, y es recién con el desistimiento de dicha audiencia que puede entenderse que la demandada manifiesta su voluntad de no instar, voluntad que pretende trasladar a la parte actora. Por lo tanto, si la actora no tenía pendiente prueba, y el juzgado frente al pedido de la parte demandada tuvo por desistido a su testigo el día 23/4/2024, resulta razonable pensar que la actora estaba a la espera de la realización de dicha audiencia, y ese tiempo de espera no puede ser considerado a los efectos de realizar el cálculo de los tres meses (cfrme. esta cám., 22/9/2023, expte. 94103, RR-737-2023).
Por ende, el pazo del cómputo para la caducidad debió efectuarse desde ese momento.
Ello conduce a concluir, que para cuando el letrado peticionó la caducidad en el escrito de fecha 1/8/2024, aún no se encontraba cumplido el plazo de tres meses (computado a partir del 23/4/2024) el que expiraría el 6/8/2024, lo que torna a su petición, prematura.
Por lo expuesto, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 14/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024, y revocar la misma; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:22:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:23:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:38:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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