Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “BERGONCI, ELIDA YOLANDA C/ CAPIET, PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”
Expte.: -92540-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 2/8/24 y 27/9/24, respectivamente, contra la resolución regulatoria del 31/7/24, y los diferimientos del 9/9/21 y 17/9/21.
CONSIDERANDO.
El letrado González Cobo mediante el recurso del 2/8/24 cuestiona la retribución fijada a su favor por considerarla exigua; concretamente, ataca la alícuota aplicada por el juzgado tanto para fijar sus estipendios como la utilizada para los honorarios del letrado de la contraparte (art. 57 de la ley 14967).
También la parte actora apela la resolución regulatoria, pero por considerar elevados los honorarios regulados (mismo artículo citado).
Bien; cabe señalar que tratándose de juicio sumario (art. 28 b de la ley 14967) es dable aplicar una alícuota del 17,5% por el desarrollo de todo el proceso (esta cámara, sent. del 18/3/21, expte. 91800, “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico”, L. 52 Reg. 112, entre otros); ello en tanto esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero segunda parte, y art. 16 antepenúltimo párrafo, todos de la ley citada (esta cámara, sent. del 9/4/2021, expte. 91811, “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165, entre otros).
En el caso, se transitaron la dos etapas contempladas por la norma (v. trámites del 23/3/17, 31/8/17, 21/9/17, 28/3/19 y 16/9/19), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito el 10/6/21 en que se rechazó la demanda y impusieron las costas al actor .
En ese contexto, los honorarios del abogado González Cobo quedan determinados en la suma de 215,82 jus (base -$37.599.375- x 17,5%= $6.579.890,63; 1 jus = $30.488 según AC. 4159/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. y ley cits.).
Mientras que para el abogado Cantisani, cuya parte resultó condenada en costas, corresponde la quita que establece el art. 26 segunda parte de la ley arancelaria, llegando así a un estipendio de 151,07 jus (base -$37.599.375- x 17,5% x 70%= $4.605.923,44; 1 jus = $30.488 según AC. 4159/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. y ley cits.).
Para finalizar, como quedan determinados los honorarios de la instancia inicial, debe fijarse los devengados ante esta instancia, en función del art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (esta cámara, sent. del 9/12/2020, expte. 91679, “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), con merituación de la labor desarrollada por los letrados Cantisani y González Cobo (v. presentaciones del 11/8/21 y 17/8721; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en los decisorios del 9/9/21 y 17/9721 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
En el esquema dado, sobre el honorario de primera instancia es dable escoger una alícuota del 25% para retribuir la labor del abogado Cantisani, llegando así a un honorario de 37,77 jus para Cantisani (hon. prim. inst. -151,07 jus- x 25%); y en cambio una del 30% para el abogado González Cobo resultanto un honorario de 64,75 jus (hon. prim. inst. -215,82- x 30%) -arts. 16, 31 y demás arts. cits. de la ley cit.-.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 2/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abogado González Cobo en la suma de 215,82 jus.
2. Estimar el recurso del 27/9/24 y fijar los honorarios del abogado Cantisani en la suma de 151,07 jus.
3. Regular honorarios a favor de los abogados González Cobo y Cantisani en las sumas de 64,75 jus y de 37,77 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:18:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:05:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:29:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:29:38 hs. bajo el número RR-825-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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