Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “TRANSPORTE EL POPE SRL Y OTRO/A C/ PIEDRA MARCOS EDGARDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94664-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “TRANSPORTE EL POPE SRL Y OTRO/A C/ PIEDRA MARCOS EDGARDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94664-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 20/5/2024 contra la sentencia del 14/5/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Sobre los antecedentes
Según el escrito de demanda del 20/3/2019, Oscar Alberto Santurión, por su derecho y en carácter de socio gerente de la empresa “Transporte El Pope SRL”, demandó a Marcos Edgardo José Piedra, Bernardo y Fabián Fredes, con motivo del siniestro acaecido el 20/4/2017 entre dos camiones, que en el punto 4.- de ese escrito se relata. Se pide se indemnicen los siguientes rubros (punto 6.-): daño emergente (comprensivo de mano de obra y repuestos necesarios para la reparación del camión del que Santurión es titular); lucro cesante (porque la empresa no habría podido cumplir con las obligaciones comerciales comprometidas y retrasó sus actividades de manera significativa); pérdida de chance (consistente en el desprestigio de esa empresa por el incumplimiento generado por el siniestro); desvalorización del vehículo (pues se dice que por los daños sufridos por su camión, éste vio disminuido su valor venal); por último, daño moral de Santurión.
Estimó el valor de los daños reseñados en el párrafo anterior, en el mismo punto 6.- citado; sujeto a la fórmula “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (v. punto 1.- y nuevamente punto 6.-).
Citó en garantía a “Providencia Compañía Argentina de Seguros” (v. punto 9.-).
Corrido el traslado de la demanda, se presentaron el demandado Piedra y la aseguradora, en los escritos de fechas 16/4/2024 y 23/4/2029, respectivamente.
La primera desconoció la totalidad de la documentación de la demanda y ensayó una negativa de los hechos. Cuestionó los rubros pedidos, en cuanto a su procedencia y extensión. Solicitó, además, que en caso de condena, ésta lo fuera hasta la suma máxima de la cobertura contratada de $18.000.0000, pues es este monto -a su criterio- el límite hasta el que debería responder.
El segundo también efectuó negativas de la documentación de demanda y de los hechos, a la vez que adhirió íntegramente a la contestación de la citación en garantía, su ofrecimiento probatorio, e impugnación del reclamo patrimonial.
El 23/10/2019 la parte actora desistió del proceso contra el co-demandado Fredes, desistimiento que fue receptado el 28/10/2019.
Se abrió la causa a prueba mediante resolución del 6/12/2021, y producida la misma, se dictó sentencia el 14/5/2024, en que se hizo lugar a la demanda solo de “Transporte El Pope SRL” contra el demandado Piedra y la citada en garantía.
Para dictar ese fallo, se tuvo por probada la responsabilidad del co-demandado Piedra en su calidad del titular registral del camión que se dice originó los daños reclamados, mientras que la aseguradora deberá hacerse cargo conforme lo arts. 109 y 118 de la ley de seguros, estableciéndose el límite hasta el cual debe responder, el que se fijó en el que estaba vigente al momento del dictado de esa sentencia por resolución de la Superintendencia de Seguros, y así extendió el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en el decisorio, sin perjuicio -se agregó- que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por otra resolución de la SSN, pudiera considerarse a ese momento (sobre este límite, cita precedente de esta cámara, que se desarrolló).
Luego se trataron los daños reclamados.
Sobre el “daño emergente”, consistente en el costo de mano de obra y repuestos necesarios para la reparación del camión IVECO propiedad de la actora, con fundamento en los presupuestos traídos en demanda y la prueba pericial del 29/7/2022, se estimó el rubro porque se tuvo por probado el daño, aunque como el cálculo fue efectuado en septiembre de 2022, se difirió su cuantificación para un proceso sumarísimo en el que se oficiaría a la firma Mariana Astrada, de quien emanó uno de los presupuestos, para que envíe uno nuevo actualizado de los repuestos y mano de obra oportunamente presupuestados al interponer la demanda.
Cuanto al ítem “lucro cesante”, luego de evaluar la pericia contable del 23/02/2022 y los testimonios de Marcelo Andrés Mansilla, Marcelo Raúl Barni y Eugenio Pablo Almirón, se tuvo por acreditada su existencia, con una extensión de dos meses y por la suma promedio de los últimos dos meses asentados en aquella prueba pericial que redundaría -se dijo- en la suma de $ 136.000,00, re-adecuada a la fecha de la sentencia a la suma de $ 3.421.236 con ponderación de su conversión en Salarios Mínimos Vitales y Móviles (de ahora en más SMVyM).}
Siguió la “pérdida de chance”, que se tuvo por no acreditada y se desestimó.
Continuó el ítem “desvalorización del vehículo”, nuevamente haciendo pie en el dictamen pericial mecánico del 29/7/2022, se atendió este reclamo y se lo fijó en la suma de $80.000, que también se re-adecuó mediante la conversión a SMVyM, a la suma de $2.011.776,00 a la fecha de la sentencia.
Por fin, sobre el rubro “daño moral”, también se lo estimó con base en la pericia psicológica de fecha 11/5/2022, por la suma de $ $40.000 y se re-adecuó a la fecha de la sentencia a a suma de $1.005.888.
Para acceder al esos reajustes de los valores se citaron variados precedentes de esta cámara.
Luego se trataron lo intereses; sobre ellos también se dijo aplicar el criterio de esta alzada, y se los estableció en una tasa pura anual del 6% desde la fecha del ilícito y hasta la fecha de la sentencia por haberse reconocido valores actualizados, y luego, al dejar de operar ese re-ajuste, se estableció que se calcularían según la tasa pasiva más alta del Bapro.
Todo con costas a la parte demandada y diferimiento de la regulación de los honorarios.
La sentencia fue apelada por la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía (v. sendos escritos del 20/5/2024); los recursos se concedieron el 21/5/2024 y, finalizado el recorrido recursivo del art. 254 y siguientes del cód. proc., la causa está en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
Aunque, dejo aclarado, se efectuó el resumen previo haciendo menos eje en lo que atañe a la responsabilidad y más en las indemnizaciones otorgadas porque de la previa lectura de los agravios -que marcan el ámbito de decisión de esta cámara de acuerdo al art. 272 del cód. proc.- arribó no cuestionado a esta cámara todo lo relativo a la atribución de responsabilidad.
2. Los agravios
2.1. Los del demandado Piedra y la aseguradora.
En primer lugar, se quejan del análisis en sentencia del valor de cobertura vigente de la póliza; se alega que se erosiona la garantía de constitucional de defensa en juicio al considerar que la aseguradora ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía y atribuir que el transcurso del tiempo resulte responsabilidad de aquélla, cuando esa demora, en todo caso, resultaría responsabilidad de la parte actora o del propio órgano jurisdiccional; aspecto que, según se agrega, también incide en el curso de los intereses.
Se señala que de acuerdo con lo establecido en la póliza el límite de cobertura por responsabilidad civil resultaría ser, a todo evento y aún aplicando la jurisprudencia que se citó en la sentencia, a suma asegurada de acuerdo a las condiciones particulares de la póliza, y, por ende, la aseguradora no debe responder más allá de los límites previstos en el contrato de seguro oportunamente celebrado. Se agrega que la se mandó actualizar cuando la actualización monetaria está expresamente vedada, valiéndose el juez de un instrumento prohibido (actualización monetaria) para apartarse del límite de cobertura previsto en el contrato de seguro. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avalarían su postura.
Por esos motivos, se finaliza pidiendo se rechace la “actualización monetaria” y la aplicación de tasa de interés como fue expuesto en sentencia; se entiende que el monto de capital que pudiere resultar no debe actualizarse ni seguir pautas inflacionarias o indexatorias por resultar violatorio de lo dispuesto por ley 23.928 y que, a todo evento, según precedentes de la SCBA, la tasa de interés aplicable es del 6% anual puro.
Deberá aplicarse -se insiste- como límite de la cobertura la suma originalmente pactada y la obligación a cargo de la aseguradora nunca podrá exceder de dicha suma, por cuanto, aquella constituye la máxima contraprestación a cargo de aquélla. Vuelve a citar la jurisprudencia de la CSJN, y se concluye que erró el juzgador por cuanto se apartó de los términos del contrato habido entre las partes e implica un supuesto de actualización monetaria, que se encuentra prohibida legalmente.
En fin, el pedido concreto es que se haga lugar al límite de cobertura y se deje sin efecto la extensión del seguro contratado que incorpora la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia.
Por lo demás, se trae agravio sobre las tasas de interés establecidas; se alega que “dadas las características especiales de la presente causa”, si se aplican intereses desde la fecha del evento se produciría un enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora, por cuanto la sentencia fijó a la fecha de su emisión los valores actualizados de los alegados daños. Por eso, se dice, debe revocarse la decisión también en relación a la aplicación de intereses.
Sobre los rubros admitidos, se señala lo que sigue.
Cuanto al daño emergente y su establecimiento a valores actuales a fijarse en trámite sumarísimo, remite a los mismos fundamentos dados en relación a la re-adecuación del monto pactado de la cobertura pues, insiste, no corresponde actualización.
En relación al lucro cesante, dicen que debe rechazarse porque si de acuerdo a la tabla que integra la sentencia -extraída de la pericia contable-, los meses considerados son los de noviembre y diciembre de 2016, de acuerdo a la misma tabla durante los meses de enero, febrero y marzo de 2017 ninguno de los dos camiones del actor tuvo movimiento; por lo que si el accidente fue el 20/4/2017 debe entenderse que los tres meses y veinte días anteriores al siniestro, el camión protagonista del caso no tuvo actividad. En cuanto a la re-adecuación de los montos, remite a los argumentos ya expuestos sobre el tema.
Respecto de la desvalorización del vehículo, se cuestiona que esté fundado en la pericia mecánica porque no solo no se refiere al vehículo en tratamiento sino que tampoco se ha probado que la reparación que debía efectuarse fuera justamente una “una reparación mayor”. Se abunda en que si se según demanda los daños se habrían producido en la puerta izquierda del chasis, una óptica, un faro de posición, en paragolpes delantero, estribo, vidrio, espejo exterior, visera y guardabarros izquierdo, no podría considerarse que medió aquella circunstancia.
Tales, en resumen, los agravios del co-demandado Piedra y la aseguradora.
2.2. Los de la parte actora.
Sus agravios son dos.
En primer término, que se remita la readecuación del monto otorgado por “daño emergente” al trámite sumarísimo posterior, pues -se alega- si se tomó en consideración la suma establecida en la prueba pericial mecánica, de septiembre de 2022, bien puede acudirse como pauta de reajuste desde esa fecha a la tomada en cuenta para los otros rubros admitidos, es decir, al valor del SMVyM.
En segundo, ya sobre la actualización y la tasa de interés, pide aplicación del denominado caso “Barrios” de la SCBA; en concreto, si bien asume correcta la cuantificación de los daños hasta la sentencia con más una tasa anual del 6%, desde esa fecha y hasta su efectivo pago dice que debe aplicarse el índice general de precios al consumidor publicado por el Indec, por ser ésa la doctrina legal que emana de ese fallo, como un mecanismo específico de preservación del crédito. En su caso, se declare la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y/o su inaplicabilidad al caso, por aplicación de esa doctrina.
3. La solución propuesta al acuerdo
3.1. Sobre la actualización (o readecuación) del monto de cobertura de la póliza, la cuestión sometida a decisión de esta cámara es, concretamente, si debe estarse a los términos del contrato originalmente contratado, como propone la aseguradora, por virtud de fallos emitidos por la Corte de Justicia Nacional (es allí donde anida el agravio), o si debe mantenerse la sentencia apelada en cuanto a su reajuste al momento de la valuación del daño e, incluso, con chance de proseguir esa re-adecuación a un momento posterior, como se alienta en la sentencia con fundamento en precedentes de este tribunal (art. 272 cód. proc.).
Se trata ése de tema ya resuelto; se ha dicho que en el contrapunto sostenido entre la aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial y la Corte de Justicia nacional, ha de prevalecer la primera en cuanto constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio para este tribunal, mientras que no surten el mismo efecto las posturas sentadas por el máximo tribunal nacional (arg. arts. 278 y 279 cód. proc.); puesto que -también se ha sostenido-, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la Suprema Corte asume su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal que, por mandato de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se torna de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores del distrito (arg. art. 161, inc. 3.a, de la norma mencionada; arg. arts. 279.1 cód. proc.), pero, en cambio, no constituyen la doctrina legal a la que se refieren esas normas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (esta cámara, expte. 92004, 26/9/2023, RS-71-2023 y expte. 93326, 5/10/2022, RR-701-2022, entre otros, con cita de la SCBA, C 117220, sentencia del 26/6/2013, “Guidi, Nora Ercilia y otro c/ Microomnibus Mitre S.A. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B10220; entre otras; arg. arts. 161.3.a. Constitución Pcia. de Bs.As., 278 y 279 cód. proc.).
Y sobre el reajuste del monto de la cobertura asegurativa, la SCBA ha resuelto que queda habilitado, a lo largo de diversos fallos por ser acatamiento legal obligatorio; por ejemplo, ver sentencia del 21/2/2018, C 122588, citado por esta cámara en el expte. 90997, sentencia del 4/4/2019, L.48 R.23 (arts. 161.3.a Const. pcia. de Bs. As., 278 y 279 cód. proc.). Como, por lo demás, es indicado expresamente en la sentencia recurrida, sin desmerecimiento puntual de quienes apelan.
Fincado el agravio, entonces, en aquel mencionado contrapunto, en función de lo dicho en párrafos anteriores debe ser desestimado; aunque antes de proseguir con los siguientes, habré de señalar lo que sigue en relación a la actuación del letrado que presentó la apelación de la citada en garantía y de su asegurado (v. expresión de agravios del 3/6/2024 17:30.36 horas).
De esa presentación surge que el abogado Rojas Centurión ha hecho esa presentación en su doble carácter de apoderado de la citada en garantía y del demandado-asegurado Piedra (v. escrito de mención, proemio); y en lo que a esa calidad interesa es de verse que se aboga por la no re-adecuación del límite de la cobertura del seguro contratado entre ambos, obrando así en contra de los intereses del asegurado, actitud que se encuentra vedada a los mandantes (arg. art. 1324.c del CCyC), puesto que se opone al aumento del límite del seguro.
De lo expresado se sigue que media en la especie un conflicto de intereses abierto entre la compañía de seguros y su asegurado, que no debió ser soslayado por el profesional abogado a cargo de la defensa técnica de la citada en garantía y el demandado asegurado. En todo caso, debió al menos declinar la doble representación optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.
Ya la Suprema Corte de Justicia provincial ha advertido en otras causas, situaciones similares que no debieran darse (arg. arts. 1324.c, 1325, 1716 y concs. del CCyC); y por ello, siguiendo los lineamientos trazados por ese superior Tribunal, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendación sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, se solucione la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extreme la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA, C 120534, sentencia del 11/3/2020, “Puga, Carlos Norberto contra Búsico, María Susana y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4500003; SCBA, 122594, sentencia del 4/8/2020, “Albarracín, Fernando Emilio contra Ruiz Díaz, Cristian David s/ Daños y perjuicios”, en Juba B4500229; cfrme. esta cámara, expte. 94005, 3/10/2023 RS-73-2023).
3.2. Ya sobre la tasa de interés aplicada, tampoco el agravio debe ser estimado.
Como se reseñó, en el fallo de primera instancia se estableció que desde la fecha del ilícito y hasta la valuación readecuada de los montos por los rubros admitidos, habrá de aplicarse una tasa pura del 6% anual, para luego, una vez que ya no opere dicha readecuación, calcularse a la tasa pasiva del Bapro. Se citan precedentes de esta cámara también.
Sin que medie por parte de los recurrentes una crítica eficaz sobre ese aspecto, en la medida que se limitan a decir que dadas las especiales características del caso, si se aplicara intereses desde la fecha del evento se produciría un enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora, al haberse fijado a la fecha de la sentencia los valores de los daños, aunque sin concretar cuáles serían esas especiales características que tornarían irrazonable en la especie acudir a la tasa pura del 6% anual, que es la sostenida no solo por esta cámara sino por la Suprema Corte de Justicia provincial cuando se trata de valores reajustados, justamente, por no comprender un componente inflacionario (cfrme. esta cámara, expte. 93562, sentencia del 07/2024, RR-405-2024, en el mismo sentido, SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016; e incluso el reciente caso C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”). Menos se ha dado, siquiera, una somera explicación de en qué consistiría el enriquecimiento que se alega.
El agravio, pues, es insuficiente, en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. proc..
3.3. Cuanto a la no readecuación de los montos indemnizatorios por hallarse prohibida la actualización, es de verse que la sentencia en crisis no hace más que aplicar lo que se ha venido sosteniendo desde tiempo atrás por la Suprema Corte de Justicia provincial y distintas cámaras de apelación del ámbito provincial, incluso ésta. Lo que basta para desestimar también este agravio, y sin siquiera entrar a discurrir cómo ha quedado la cuestión relativa a la prohibición de indexación en el ámbito provincial a partir de la sentencia dictada por la SCBA en la ya mencionada causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios” (sentencia del 12/4/2024), aún con sus matices.
Como anticipé, aún apontocados en la existencia de la prohibición de indexar del art. 7 de la ley 23928, sin cortapisas, antes de ahora se venía sosteniendo que debe evitarse confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición de la norma en cuestión; ello porque los últimos suponen una operación matemática y, en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (por ejemplo, esta cámara, expte. 91238, sentencia del 17/7/2019, L.48 R.55, con cita de la CSN, considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sentencia del 16/9/2014; entre varios otros precedentes). Admitiéndose, entre otros posibles, como método de ponderación el SMVyM, como se ha hecho en la especie (v. precedente citado).
Se insiste: en todo caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Y cabe aclarar en este tema, el sentenciante merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal, tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015);
En fin; el criterio seguido por el juzgado de adecuar los montos reclamados en demanda en función de la variación del SMVyM hasta el momento de la sentencia, no se advierte por qué no pueda ser un método posible que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1740 del Código Civil y Comercial y en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal.
Como se dijo en el mencionado precedente del expediente 91238: “Poniéndolo al revés y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornaría abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no sólo notoria sino ampliamente depreciadas (arts. 9 y 10 CCyC). Casi huelga decir que la realidad económica incluye el hecho notorio de la inflación, rescatable para adjudicar una indemnización razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso “Furlan”, sentencia de la Corte Interamericana DD HH del 31/8/2012)”.
Máxime que en demanda se utilizó la fórmula “el monto del reclamo indemnizatorio queda sometido a lo que resulte de la prueba a producirse, en tanto, como ha sostenido el Superior Tribunal Provincial, la fórmula empleada, remitiéndose en cuanto al monto a lo que en más o en menos resulte de la prueba, permitirá a V.S. reconocer, en su caso, una indemnización mayor a la provisoriamente consignada sin violentar el principio de congruencia” (v. p. I del escrito del 20/3/2019). Expresión empleada que contribuye, en el caso, a aventar la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo más y lo menos resultante de autos, no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).
En fin; también queda descartado este agravio.
3.4. Respecto del ítem “lucro cesante”, tampoco puede receptarse la queja.
Es que más allá de que en la tabla consignada en la sentencia, extraída de la pericia contable llevada a cabo, en los meses inmediatos anteriores no se consignen ingresos gravados o exentos derivados de la actividad de los camiones de la empresa demandante, y motivo por que no debería prosperar este ítem según el recurso que ahora se trata, cierto es que fue admitido este rubro en razón de las declaraciones testimoniales de Mansilla, Barni y Almirón, de quienes se explica que declararon que el actor se vio afectado económicamente porque tenía dos camiones en marcha y quedó uno solo, y que en abril hay mucho trabajo por el picado de maíz, calculando que el camión siniestrado estuvo parado dos meses aproximadamente (testigo Mansilla); que otro abundó que al la parte actora le quedó un sólo camión para trabajar -que era el que andaba el testigo, Barni)-, que sí se había visto afectado económicamente al estar “en plena campaña” la que recién arrancaban, y quedó uno sólo trabajando, pues el camión estuvo parado un mes y medio o más hasta que se arregló. Para, por fin, traer los dichos de Almirón, quien concuerda con que el camión estuvo parado cerca de dos meses, que estaban en plena campaña y recién empezaban, perdiéndose toda la campaña, para finalizar diciendo que lo arreglaron un mes y medio o dos meses después.
Dichos testimoniales que se corroboran al escudriñarse sus declaraciones que están como URL audiencia en el trámite procesal de fecha 26/4/2022. Y de mi parte agrego, se condicen con la actividad de transporte para la que fue constituida la sociedad actora según puede verse en la cláusula 3° del contrato social que está agregado como archivo adjunto a la demanda del 20/3/2019, documentación de la que solo medió una negativa genérica en los escritos de responde de fechas 16/4/2019 y 23/4/2019, lo que no es admisible y conlleva a la solución legal consistente en que se la tendrá por reconocida (art. 354.1 cód. proc., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Morello y colaboradores, ed. Abeledo Perrot, 4° cuarta edición ampliada y actualizada, t. V, pág. 787).
En fin; si con dichas declaraciones se tuvo por probado en la sentencia apelada que medió inactividad y que dicha inactividad generó lucro cesante, que debe ser indemnizado -advirtiéndose, antes bien, que se tuvo en cuenta la pericia contable para fijar el monto por el que debía prosperar el rubro; arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 456 cód. proc.-, sin crítica dirigida a cuestionar este aspecto central que justificó admitir el reclamo, el agravio también debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 ya citados).
En cuanto se cuestiona el método de readecuación del monto otorgado por los mismos argumentos que se dieron para rebatir esa misma cuestión en puntos anteriores, se remite a solución dada en este voto en ese aspecto, para también desestimar el agravio.
3.5. El último agravio de esta apelación versa sobre la admitida desvalorización del camión debido al siniestro que generó este proceso; agravio que, anuncio, habrá de ser admitido.
Es que en la sentencia se fundó su recepción en la prueba pericial mecánica de fecha 29/7/2022 (su archivo adjunto, en realidad) y su explicación del 8/9/2022 (también archivo adjunto). Pero a poco de su lectura se advierte que el perito actuante afirmó que dicha desvalorización se había producido pero funda ese aspecto de su dictamen en que “si bien no existe una base científica, se utiliza en el rubro compra venta de unidades, que al detectarse una reparación mayor en el vehículo, se desvaloriza el mismo en, como mínimo, el 20% (veinte por ciento)”, para luego, frente a las explicaciones pedidas, señalar que la desvalorización es el valor que se le descuenta al cliente cuando se determina que su unidad (auto, pick up o camión) ha sido reparado, y que su fundamento para darlo en la especie surge “de 12 años de trabajo en el rubro ocupando cargos como jefe de taller, asesor comercial y gerente de servicios.”
Ahora bien; reiteradamente se ha indicado sobre este daño que en principio se requiere de la prueba pericial y que es propio de la reparación de este concepto, que se haya demostrado que se afectaron partes de la estructura de las que se desprenda que habrán de quedar huellas que delaten el siniestro pasado, pues los desperfectos de carrocería, como chapa o pintura, por sí solos no autorizan a declarar fundada un reclamo de esta especie (cfrme. esta cámara, expte. 88970, 20/8/2014, L. 43 R. 48, entre otras).
Y en el caso, la prueba pericial antes indicada no resulta provechosa para abastecer esa carga probatoria, desde que no emergen conclusiones debidamente fundadas por no contener, al menos en este aspecto, una motivación científica concreta, como es dable exigir (arg. art. 474 cód. cód. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 98., ed. Librería Editora Platense, año 2021), dados los términos que ya fueron expuestos en el párrafo anterior. Cuanto más, traduce una conclusión de carácter personal, que no es bastante para sostener el dictamen (obra y autor citado recién, misma página).
Ni tampoco puede hallarse esa consecuencia en las restantes pruebas que ofrece la causa, pues las fotografías de fs. 15/16 soporte papel no muestran averías de una magnitud tal que a simple vista permitan sostener que las reparaciones serían insuficientes para cubrir los rastros del choque, como tampoco puede sostenerse esa conclusión de los daños expuestos en propia pericial mecánica en la medida que los daños reseñados en ella no exhiben una entidad tal que decante sin más en la presunción razonable de la desvalorización reclamada (v. p.b: daños al vehículo, archivo adjunto al trámite del 29/7/2022). Sin que pueda acudirse, por fin, a la vía del art. 165 del cód. proc., que solo permite al juzgador estimar el monto del perjuicio, pero en tanto ése haya sido probado.
En suma, el agravio es recibido y, por consecuencia, se desestima el rubro “desvalorización del automotor”; lo que torna abstracto expedirse en punto a la re-adecuación del monto otorgado en este concepto (arg. arts. 2, 3 y 1737 y siguientes CCyC; arts. 375 y 384 cód. proc.).
4. Toca el turno ahora a la apelación de la accionante.
4.1. En relación a su agravio sobre la postergación para trámite sumarísimo posterior del monto por “daño emergente”, debe ser admitido.
Es que fundada dicha postergación en razón del tiempo transcurrido desde la pericia que establece la suma por la que debe prosperar (septiembre de 2022) hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, y no en la falta de monto determinado, no se advierte motivo como para no aplicar a ese ítem el mismo método de re-adecuación del los restantes rubros; es decir, acudir a la equivalencia medida en SMVyM vigentes a la fecha en que mesuró el daño y de la propia sentencia, estableciéndose entonces su valor reajustado (arg. arts. 2 y 3 CCyC). En otras palabras, resulta eficiente y económico en términos procesales seguir el mismo método establecido para los restantes ítems a indemnizar (art. 34.5.e cód. proc.).
4.2. El último agravio es concerniente a la pretendida aplicación al caso de lo que se da en llamar doctrina legal obligatoria del denominado caso “Barrios” de la SCBA, en cuya virtud, la parte apelante pretende que desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, las sumas ya re-adecuadas por SMVyM deberán seguir ajustándose pero por el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Indec.
Desgranada así la queja, en primer lugar habrá de decidirse si corresponde admitir o no el reajuste de lo debido hasta el efectivo pago; luego, y en su caso, se verá cómo sería dable efectuar dicho reajuste.
Recientemente dijo esta cámara que en lo que es que atinente a la adecuación del monto indemnizatorio resultante de la sentencia de grado, en un expediente -como éste- de daños y perjuicios-, que cuando se trata de la obligación de indemnizar los daños, en la persona o en los bienes, se constituye –por principio- un supuesto típico de deuda de valor, cualquiera sea el deudor de esa prestación. Donde, al contrario de las obligaciones de dar suma de dinero, la moneda entra en la faz de cumplimiento, pero no en la de su concepción, porque lo que se debe originariamente no es un numerario sino la expectativa patrimonial del acreedor de cubrir el perjuicio injustamente causado. Lo cual, ligado a la satisfacción del derecho a una reparación plena, en tiempos de alta inflación, orienta a que el momento a tomar en cuenta para hallar el monto resultante de ese valor deba ser lo más tarde posible, pudiéndose practicar la liquidación final luego del dictado de la sentencia, al tiempo del efectivo pago (ver expte. 94688, sentencia del 15/10/2024, RS-40-2024, con cita de la SCBA LP C 87704 S 14/11/2007, “Gérez, Oscar c/ Clínica Balcarce S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, en Juba, fallo completo; entre varios otros).
Sin que se advierte que dicho precedente no deba ser aplicado en la especie, en función de los índices de inflación que se han sucedido desde la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia en adelante, los que resultan de público y notorio (arg. arts 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Entonces, como se predicó en esa ocasión en voto al que presté mi adhesión, en primer lugar, por cuanto realizado en su justa medida, la variación nominal de una deuda para corregir la depreciación monetaria, no la convierte en más onerosa en su origen, sino que tan sólo la mantiene en su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda (v. fallo citado, y los antecedentes traídos en él); en segundo, debido a que de entenderse que establecer la readecuación de las sumas hasta un momento posterior al de la sentencia comporta otorgar una suma mayor a la reclamada, entonces viene en auxilio lo expresado en el escrito liminar, en que, como ya se expresó en el punto 3.3. párrafo 6° de este mismo voto, se acudió en el escrito de demanda a la fórmula a lo que en más o en menos resultare de las pruebas; enunciado que traduce, como se ha sostenido, la intención de no inmovilizar el reclamo al monto peticionado en origen (arts. 34.4, 163.6, 266 cód. proc.; fallo de esta cámara citado en el párrafo anterior, con cita de la SCBA).
De consiguiente, es dable admitir lo que la parte actora solicita, dadas las condiciones del caso, lo que no importa establecer un criterio general, ordenándose la readecuación de los montos desde la última cuantificación de cada perjuicio, hasta el efectivo pago.
Ahora bien; la pregunta que debe despejarse es cómo cuantificar esa readecuación posterior.
La apelante propone, como se señaló, el índice de precios al consumidor suministrado por el Indec; pero sólo porque entiende que ésta es la alternativa que dimana como doctrina legal del llamado caso “Barrios” (las referencias que identifican el precedente ya fueron citadas). Pero ello no es así, pues lo que puede observarse de dicho fallo es que, de darse las circunstancias para su aplicación en cada caso en concreto, habrá de establecer cuál es el método de reajuste que mejor se ajuste al caso concreto (cfrme. mi voto como juez de la Cámara 2° Sala 3° de La Plata en el expediente “A Osuna y Compañía Sociedad En Comandita por Acciones / Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Prov. s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero” (causa 136727, sentencia del 30/7/2024, RS-194), y en la causa “Mallach, Consuelo c/ Vera, Oscar y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, (causa 137044, sentencia del 15/8/2024, RS-231).
Entonces, no necesariamente deberá producirse la readecuación según el índice propuesto.
En la especie, sin indicación concreta de por qué a este caso debería aplicarse el índice en cuestión más allá de lo ya dicho en apartados anteriores por motivos descartados, resulta razonable seguir acudiendo a la variabilidad que presente el SMVyM, que ya fuera establecido en la sentencia inicial para reajustar los montos hasta la fecha de la misma, y que hasta dicha oportunidad no despertó ninguna inquietud de la accionante (arg. arts. 2 y 3 CCyC; cfme. esta cámara, reciente sentencia del 15/10/2024, expte. , 94688, RS-40-2024 ).
Establecido lo anterior, se aplicarán intereses al 6 % anual, desde el hecho ilícito y por todo el lapso en que se aplica la actualización; y a la tasa pasiva más alta, desde el momento en que deje de operar la actualización (esta cám, expte. 94688 antes citado citado).
5. En suma, corresponde:
5.1. Desestimar la apelación del 20/5/2024 de la citada en garantía y del demandado Piedra, salvo en lo que se refiere al rubro “desvalorización del vehículo”, reclamo que no es admitido conforme lo expuesto en el apartado 3.5. del voto que abre el acuerdo.
Con costas a los apelantes por ser sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.).
5.2. Estimar la apelación de la parte actora también del 20/5/2024, para establecer que el monto por el ítem “daño emergente” deberá ser re-adecuado desde la fecha de la pericia que los estableció con utilización del SMVyV, y que se admite el reajuste de todos los valores indemnizatorios hasta la fecha del efectivo pago también mediante ese SMVyM, con aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y por todo el período que se admite el reajuste a través de ese método
Con costas de esta instancia a la parte apelada, vencida (art. 68 cód. proc.).
5.3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
5.4. Recomendar al abogado de la aseguradora y del demandado que solucione la situación evidenciada en el punto 3.1. para evitar que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación del 20/5/2024 de la citada en garantía y del demandado Piedra, salvo en lo que se refiere al rubro “desvalorización del vehículo”, reclamo que no es admitido conforme lo expuesto en el apartado 3.5. del voto que abre el acuerdo.
Con costas a los apelantes por ser sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.).
2. Estimar la apelación de la parte actora también del 20/5/2024, para establecer que el monto por el ítem “daño emergente” deberá ser re-adecuado desde la fecha de la pericia que los estableció con utilización del SMVyV, y que se admite el reajuste de todos los valores indemnizatorios hasta la fecha del efectivo pago también mediante ese SMVyM, con aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y por todo el período que se admite el reajuste a través de ese método
Con costas de esta instancia a la parte apelada, vencida (art. 68 cód. proc.).
3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
4. Recomendar al abogado de la aseguradora y del demandado que solucione la situación evidenciada en el punto 3.1. del voto inicial para evitar que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 20/5/2024 de la citada en garantía y del demandado Piedra, salvo en lo que se refiere al rubro “desvalorización del vehículo”, reclamo que no es admitido conforme lo expuesto en el apartado 3.5. del voto que abre el acuerdo.
Con costas a los apelantes por ser sustancialmente vencidos.
2. Estimar la apelación de la parte actora también del 20/5/2024, para establecer que el monto por el ítem “daño emergente” deberá ser re-adecuado desde la fecha de la pericia que los estableció con utilización del SMVyV, y que se admite el reajuste de todos los valores indemnizatorios hasta la fecha del efectivo pago también mediante ese SMVyM, con aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y por todo el período que se admite el reajuste a través de ese método
Con costas de esta instancia a la parte apelada, vencida.
3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
4. Recomendar al abogado de la aseguradora y del demandado que solucione la situación evidenciada en el punto 3.1. del voto inicial para evitar que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:17:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:03:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:26:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234400774003623344
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/10/2024 09:26:27 hs. bajo el número RS-41-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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