Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “O. A. B. C/ R. M. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94929-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 10/7/2024 y la apelación del 1/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 10/7/2024 decide fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo de la abuela M.C.R., en el 30 % del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM- en favor del niño E..
Frente a esta decisión, la abuela apela el 11/7/2024; alega que la resolución es injusta y desproporcionada de acuerdo a su situación económica y sus problemas graves de salud, dando detalles sobre los que dice serían sus únicos ingresos, su falta de trabajo estable, además de alegar sobre que no habría incumplimiento del progenitor del niño. Solicita se deje sin efecto la cuota provisoria o se la disminuya a un 10% del SMVyM por carecer de posibilidades económicas (v. memorial del 14/8/2024).
2. Principiaremos por analizar la situación patrimonial de la demandada, dado que, por principio, la cuota debe fijarse, pero debe establecerse una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de su nieto, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a la abuela que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).
En ese camino, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso, con las constancias que el proceso ofrece hasta ahora, que la recurrente es beneficiaria de una pensión no contributiva por ser madre de 7 hijos, por la que percibía en junio de 2024 la suma de $174.661,44 (v. oficio remitido por ANSES del 24/6/2024); consistiendo dicha pensión en una prestación mensual y vitalicia que está destinada a las madres con 7 o más hijos (incluidos los adoptados), sin importar su edad ni estado civil, y cuyos requisitos más importantes -en cuanto aquí interesa para poder acceder a este beneficio- consisten en no ser titular de una jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo, otorgado por cualquier régimen previsional, no estar cobrando una Asignación Familiar por Hijo, Asignación Universal por Hijo y Asignación por Embarazo, no poseer bienes, ingresos, ni recursos de otra naturaleza que permitan tu subsistencia ni la de tu grupo familiar, ni parientes obligados a prestar alimentos (v.https://www.anses.gob
.ar/jubilaciones-y-pensiones/pension-no-contributiva-para-madre-de-7-hijos).
Sin embargo, no puede dejar de ponderarse que aquella suma, según documental traída por la misma demandada el 3/7/2024, sería mayor, puesto que según recibo adjunto a ese trámite percibiría un haber mensual superior, al recibir una ayuda “eco prev.” de $70.000.
Por lo demás, si bien al contestar demanda y traer sus agravios hace mención a una situación de salud de gravedad, tal como “padecer una enfermedad en el abdomen con endometriosis”, así como haber sufrido un ACV, cierto es que dichas circunstancias no han sido hasta ahora probadas fehacientemente. Y si bien tratándose como se trata de una cuota de carácter provisorio, podrían admitirse dichas alegaciones sobre las afecciones físicas para mesurar la justeza de la cuota en cuestión (arg. arts. 2, 3 y 710 CCyC), cierto es que de la prueba también rendida por ella no surge que la afecten laboralmente en un 100% de su capacidad laborativa, a poco que del certificado traído al contestar demanda, de fecha 1/9/2023, surge que puede reiniciar su actividad laboral.
Lo que se complementa con su indicación, también al contestar demanda, de además de contar con la pensión, carece de trabajo estable; lo que da razonable idea de que en alguna oportunidad alguna actividad laboral no estable, realiza (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
De lo que puede seguirse que algún otro ingreso tiene; lo que cobra mayor relevancia a poco de advertir que en su memorial ofreció abonar el 10 % del SMVYM y en sus presentaciones dijo no solo colaborar con el sustento económico del niño, sino también comprarle ropa siempre que puede (v. pto II del escrito del 3/7/2024 y memorial del 14/8/2024).
En el mismo camino, para seguir sustentando que no es tan patente y palmaria su escasez de recursos, según informe extraído por secretaría a través de la pagina de la SCBA, en la DNRP surge que es titular de 4 motovehículos, tales como: Gilera año 2016, Zanella año 2018, Mondial año 2017 y por último Gilera Smash año 2023 (art. 116 cód. proc.).
Y que según el recibo de consumo eléctrico que ella misma trajo en la predicada contestación de demanda, se encuentra afrontando pagos de compras de gran cantidad de artículos del hogar, por la suma mensual de aproximadamente $180.000 (v. documental adjunta al trámite del 3/7/2024).
Es decir que si bien puede atenderse cierto deterioro en su salud, ello no ha sido un impedimento para poder acceder a la compra de los motovehículos y artículos del hogar antes mencionados, así como satisfacer necesidades de su nieto; es razonable discurrir, entonces, que su alegada incapacidad económica no sería de la magnitud que alega (arts. 375 y 384 cód. porc.)
Así las cosas, bien podría realizar un esfuerzo para alimentar a su nieto en tanto sujeto vulnerable de derechos (art. 3 Convención de los Derechos del Niño); máxime que la cuota fijada en el 30% del SMVyM, computada a la fecha de la sentencia apelada, equivale a menos de la Canasta Básica Alimentaria para un niño de la edad de E., lo que lo coloca, incluso, por debajo de la línea de indigencia, pues a esa misma fecha esa CBA para E. era de $81.839,58, y la cuota fijada equivalía a $78.729,0 (v. página web el INDEC y Res. 13/2024 del CNEPYSMVY (cfrme. esta cámara, sent. del 20/2/2024, expte. 94275, RR-60-2024).
En cuanto al agravio de que no se han agotados las vías para compeler al progenitor a cumplir, no asiste razón a la recurrente en tanto, por ejemplo, el Banco Credicoop informó que el demandado procedió a cerrar la caja de ahorro en donde se habían embargado fondos para atender la cuota fijada a su cargo, y el 17/4/2023 la actora denunció incumplimiento y el progenitor no abonó el monto adeudado (v. documental adjunta al escrito de demanda del 6/6/2024).
Por lo que este agravio debe ser desantendido.
En definitiva, en el contexto dado, parece prudente mantener la cuota establecida a cargo de la apelante; ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al determinarse la cuota definitiva, ya que las cuotas provisorias son fijadas de acuerdo a las circunstancias de la causa y a titulo cautelar, con los elementos que prima facie se acompañen o surjan a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; expte. 94395, res. 14/3/2024, RR-154.2024, entre otros; y ver también “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73). Así como de la posible existencia de otros parientes de grado más próximo o de igual grado en condición de prestar la cuota alimentaria (art. 546 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/8/2024; con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:15:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:56:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:19:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:20:17 hs. bajo el número RR-821-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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