Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “PIÑEL, MANUELA C/ AZCARATE, ALDO ANTONIO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)”
Expte.: -94799-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
CONSIDERANDO
1. En la resolución apelada, la jueza de origen, decide en cuanto a la cautelar pretendida, que no se encuentran configurados los requisitos de admisibilidad exigibles para su andamiento en virtud del trámite impreso a la demanda, ni se ha ofrecido medio probatorio alguno en los términos previstos por la normativa del art. 197 del cód. proc. para su debida acreditación, con lo cual deniega la medida.
Apela la actora (recurso del 13/9/24).
Expresa en el memorial que esta Cámara, manifestó en la sentencia dictada en estos autos con fecha 5/9/2024 que debía librarse mandamiento de intimación de pago y embargo, y que es justamente lo que solicitó al pedir el embargo sobre las cuentas bancarias de los accionados, y que la denegación le causa perjuicio, en tanto habilita la descapitalización o vaciamiento del patrimonio de los accionados (memorial de fecha 24/9/24).
2. Debe aclararse que esta Cámara no se expidió sobre la procedencia del mandamiento de intimación de pago y embargo; en la resolución mencionada en el memorial, se dijo que aún no se había librado el mandamiento, algo totalmente distinto a decir que debía librarse, o que resultara procedente el embargo, sólo fue referido a los fines de ilustrar la instancia en la que se encontraba la causa (ver sentencia de esta Cámara de fecha 5/9/24).
3. Aclarada la primera cuestión, se adelanta que el memorial no consigue desplazar la decisión cuestionada, dado que se ha manifestado, respecto de la preparación de la vía ejecutiva, que no existe un verdadero proceso con intereses en conflicto, ya que la citación a reconocer firma constituye una etapa preliminar, en el marco del juicio ejecutivo, orientada a la constitución del título habilitante de esa vía procesal mediante la complementación de cierto tipo de documentos que por sí solos carecen de esa condición, sin que ella adquiera virtualidad transmisiva de la pretensión.
Desde esa perspectiva, a los fines de la traba de medidas cautelares, no escapa al apelante la necesaria acreditación de los requisitos para su procedencia, pudiendo asimilarse la preparación de la vía, a las diligencias previas exigidas en el art. 209 del cód. proc., para el supuesto de embargo sobre la base de un contrato bilateral. Ambas hacen las veces de medidas previas, tendientes a tener por acreditada la verosimilitud del derecho, cuya exigencia en esta etapa del modo en que ha sido resuelta, se torna insoslayable (arts. 524, 525 cód. proc.; 314 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 11/9/24, sin costas por haberse resuelto inaudita parte.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:33:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:55:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:17:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:17:12 hs. bajo el número RR-819-2024 por TL\mariadelvalleccivil.