Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. A. J. S/ REINTEGRO DE HIJO”
Expte.: -94672-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 4/7/2024 contra la resolución del 3/7/2024; las presentaciones de fechas 10/9/2024 y 11/9/2024 efectuadas por los abuelos maternos del niño de autos y la vehiculizada el 12/9/2024 por el progenitor recurrente, mediante la cual ha sostenido su interés en el recurso oportunamente interpuesto.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/7/2024 la instancia de origen denegó la pretensión cautelar promovida por el progenitor accionante -esto es, la restitución de su hijo-, en función de la alegada identidad entre el objeto de la tutela peticionada y la cuestión de fondo.
Escenario que, conforme lo razonado por el órgano, no se corresponde con la intencionalidad normativa de evitar prejuzgamiento respecto de la resolución que a posteriori deba dictarse respecto del particular, una vez sustanciado y recorrido el iter procesal pertinente.
Ello, a más de la competencia por entonces discutida del órgano, que -según se dijo- tornaba improcedente hacer lugar a lo solicitado (v. resolución recurrida del 3/7/2024).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del progenitor, quien -en muy prieta síntesis- subraya que, en el fuero de familia, es habitual que la judicatura deba resolver planteos de índole cautelar que -por sí- significan la satisfacción de la pretensión de fondo en aras de resguardar, en lo urgente, los derechos e intereses de las personas involucradas como aquí acontece.
Y, es en función de tal urgencia, que ese tipo de tutela sea usualmente decretado sin contradictorio en pos de resguardar el elemento cautelado y/o evitar intervención o perjuicio por parte de aquélla.
Desde ese ángulo, postuló que la fundamentación brindada en ese norte deviene inatendible.
De otra parte, tocante a la competencia discutida que impide el dictado del reintegro pretendido, recordó que ésta se aprecia manifiesta a tenor de las reglas generales contenidas en los códigos fondal y ritual, en lo atinente a la atribución por grado, territorio y especialidad en la materia. Pero aún cuando se tratara de juez incompetente -remarcó- no se debe perder de vista que las medidas por él dictadas serán válidas en caso de haber sido dispuestas de conformidad con la normativa procesal en razón de la urgencia apreciada.
Temperamento que, conforme propuso, es el que corresponde adoptar a tenor del informe psicológico del 26/6/2024 y el dictamen del asesor del 2/7/2024 que aconsejan la restitución solicitada. De allí que, contrario a lo ponderado por la magistratura de grado, los recaudos de procedencia se hallan abastecidos para fallar en tal sentido.
Por lo que peticiona se revoque la medida cuestionada y se ordene la inmediata restitución de su hijo (v. memorial del 3/7/2024).
1.3 En este punto, corresponde advertir que -sustanciado el conducto impugnatorio reseñado con los abuelos maternos- estos bregaron por su rechazo (v. contestación del 29/8/2024).
A su turno, el asesor interviniente reiteró su posicionamiento favorable a la restitución promovida (v. dictamen del 23/8/2024).
Entretanto, el abogado del niño hizo saber el deseo de aquél de residir junto a su padre y continuar el vínculo afectivo con su familia ampliada (v. contestación del 28/8/2024).
Por su parte, la judicatura rechazó la revocatoria intentada en función del sostenimiento de los fundamentos brindados al dictar la resolución rebatida y concedió la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 15/8/2024).
1.4 Así, elevada nuevamente la causa para su tratamiento, se observa que -a tenor de la postura del niño que reprodujera su abogado mediante presentación del 28/8/2024- los abuelos maternos optaron por desistir de las apelaciones por ellos interpuestas que hubieran quedado pendientes de resolución; al tiempo que solicitaron la remisión a la instancia de grado, en pos de coordinar un régimen de comunicación que resulte comprensivo de los deseos del niño y sus derechos en tanto abuelos (v. presentación del 10/9/2024).
En consecuencia, el progenitor advirtió que la apelación reseñada en los apartados preliminares de esta pieza no fue resuelta. Por lo que pidió que se proceda a su estudio (v. presentación también efectuada durante la jornada del 10/9/2024).
No obstante, los abuelos maternos manifestaron que -en la praxis- el eje de conflicto oportunamente traído a la órbita jurisdiccional devino abstracto en función del allanamiento por ellos efectuado. Por ende, la resolución de lo que sería la medida autosatisfactiva de reintegro -tal la denominación dada por las partes- ya no era necesaria (v. presentación del 11/9/2024, a complementar con dictamen del 12/9/2024 del asesor que peticiona se haga lugar al desistimiento vehiculizado por los accionados).
Empero, frente a lo dicho por los accionados, el progenitor sobrevoló el giro procesal de la causa y enfatizó en que, pese al mentado desistimiento, el niño continúa residiendo con sus abuelos. Por cuanto -a la fecha- no ha sido resuelta la restitución peticionada; lo que pide así que se disponga (v. presentación del 12/9/2024).
2. Sobre la solución
Para principiar. En cuanto al argumento de la abstracción de la materia litigiosa -quid a destramar para evaluar la procedencia del pronunciamiento perseguido por el progenitor accionante- se ha de clarificar que el desistimiento que la contraria hiciera de sus recursos, no importa la insubsistencia del caso ni conlleva la desaparición del poder de juzgar por parte de esta cámara respecto de la pretensión recursiva introducida por aquél, aún pendiente de resolución [sobre cuestión abstracta, v. esta cámara, resolución del 2/9/2024 en autos "C., M. M. c/ G., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar" (expte. 94844), registrada bajo el nro. RR-622-2024, entre muchos otros, con cita doctrinal de la SCBA].
Es que, no debe perderse de vista, las presentes no fueron promovidas por quienes ahora desisten de las objeciones que les mereciera la tramitación de la causa; las que -para más- no encuentran identidad ni correlato con la pretensión recursiva del progenitor que, como se adelantara, gravita en derredor del pedido expreso de revocación de la restitución denegada por la instancia inicial (remisión a escritos citados en el ap. “autos y vistos” de esta pieza).
De modo que, bajo ese prisma de análisis, la alegada innecesariedad de pronunciamiento jurisdiccional, no encuentra aquí asidero (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Máxime, si se considera que -pese al desistimiento esbozado por los accionados que estos encaballaran en el respeto del deseo del niño de vivir con su progenitor- aún no se ha concretado. Escenario que, a tenor del grado de conflictividad alcanzado en las relaciones vinculares entre los adultos involucrados, permite inferir que la indefinición de la restitución aludida acarreará el mantenimiento del estado de cosas; lo que contrariaría no sólo la petición del accionante, sino el posicionamiento que el niño, principal protagonista del proceso en marcha, ha exteriorizado en función de su capacidad progresiva [args. arts. 3°, 22, 23, 26 y 706 inc. c) del CCyC].
En ese sendero, corresponde tener presente que el abogado del niño expuso que su pequeño representado “…se encuentra cómodo y gusto conviviendo con sus abuelos A., C., con su tío L. y su tía A. en la ciudad de América, Pcia de Buenos Aires pero al mismo tiempo se siente cómodo y a gusto cuando convive con su papá A. conjuntamente E.(pareja de A.) en la ciudad de Cuenca cuando toman contacto durante los fines de semana. Manifiesta que se siente a gusto en Cuenca ciudad en la que cuenta con “mejores amigos” que en América y pese a concurrir al colegio en la ciudad de América y sentirse cómodo con la familia materna, su deseo es vivir en CUENCA con su papá A… En conclusión, y luego de una extensa entrevista prefiere y desea afrontar el cambio deseando ir a vivir con su papá, dejando bien aclarado que desea volver a AMERICA TODOS los FINES DE SEMANA a visitar a sus abuelos y tíos maternos con quienes guarda un excelente vínculo de afecto y para sostener los vínculos afectivos tanto con familiares y amigos que tiene en esa localidad” (v. presentación del 28/8/2024).
Hitos a complementar con el informe psicológico practicado en la instancia de origen, del que emerge que “El Sr. C. es quien justamente ocupa y cumple con la figura y rol del ejercicio paterno. Es dicha realidad la que debe preponderar al momento de evaluar y decidir en relación a que es lo mejor para el niño, considerando justamente que recientemente ya ha perdido a uno de sus padres. Se podría inferir entonces que incluso no estar hoy bajo el cuidado de su padre, sabiendo ademas que el mismo reclama y pide que así sea, puede generar mayores inseguridades e inestabilidad emocional en este niño. Sostener el vinculo con abuelos y tíos maternos será de vital importancia también y es por eso que los adultos serán quienes deban adaptarse a B., a sus deseos y elecciones, y no [al] revés…” (v. informe del 26/6/2024 con alusión a la evaluación del 23/5/2024).
Panorama que llevó a la perito evaluadora a concluir que “considerando la evaluación realizada de B., se puede inferir que el hecho de que pueda vivir con su papá y que este ejerza el principal cuidado será fundamental para la estabilidad emocional y seguridad del niño, como así también mantener un fluido y constante contacto con su familia materna, abuelos y tios. Es por esto que se sugiere dar lugar al reintegro solicitado por el Sr. C. a la brevedad estableciendo un régimen comunicacional amplio con abuelos y tíos maternos, y no al revés (v. ap. final del informe primeramente citado).
Puntualizado lo anterior, tocante al interés superior del niño -directriz de ponderación contenida en el bloque trasnacional constitucionalizado, que debe primar en el análisis de procesos de esta índole- es dable recordar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Abordaje que lleva a sostener que esa noción representa “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
Búsqueda que -necesariamente- debe enlazarse al concepto de predictibilidad. Relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto del pequeño, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Por lo que, sobre esa base, no se advierten elementos para sostener el decisorio que denegara la restitución peticionada; desde que -a más de que los fundamentos otrora esgrimidos por la judicatura se han visto superados por las circunstancias acaecidas con posterioridad al recurso interpuesto-, las probanzas visadas para la emisión de la presente aconsejan que se haga lugar a la restitución debatida, en aras de un debido resguardo de los derechos y garantías del niño de la causa, como así también de la facilitación de las herramientas necesarias para alcanzar un proyecto de vida saludable en términos emocionales, conforme lo sugerido por el cuerpo pericial de la instancia de grado que -en la especie- guarda coincidencia con el deseo expresado por el pequeño (v. preámbulo y art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; en diálogo con arts. 2° y 3° del CCyC).
Siendo así, el recurso prospera haciéndose lugar a la restitución pretendida; correspondiendo remitir la causa a la instancia de origen para que -con la prontitud que el caso aconseja- instrumentalice la resolución adoptada (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Ello, sin perjuicio del decisorio que -en lo sucesivo- disponga sobre el régimen de comunicación peticionado por los abuelos maternos; a los efectos de aminorar la conflictividad hasta ahora vislumbrada y brindar al niño un entorno emocionalmente estable que favorezca un crecimiento pacífico (arg. art. 272 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 4/7/2024 y revocar la resolución del 3/7/2024, por cuanto fue materia de agravios.
2. Remitir la causa a la instancia de origen para que -con la prontitud que el caso aconseja- instrumentalice la resolución adoptada.
Ello, sin perjuicio del decisorio que -en lo sucesivo- disponga sobre el régimen de comunicación peticionado por los abuelos maternos; a los efectos de aminorar la conflictividad hasta ahora vislumbrada y brindar al niño un entorno emocionalmente estable que favorezca un crecimiento pacífico.
3. Cargar las costas en el orden causado en ambas instancias, en función del principio general que en materias como imponer esa solución, por pretender todos los interesados lo es mejor para el bienestar del niño (cfrme. esta cám., expte. 94348, sent. del 10/07/2024, RS-21-2024); y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada y los sujetos involucrados, de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:15:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:19:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:44:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:44:46 hs. bajo el número RR-803-2024 por TL\mariadelvalleccivil.