Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “ELBICH, OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93644-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 8/6/2023 y 11/9/2023 contra las resoluciones del 1/6/2023 y del 7/9/2023, -respectivamente-.
CONSIDERANDO:
1. En lo que respecta a la providencia del 1/06/2023 la apelante se agravia alegando que se aprueba incorrectamente la liquidación practicada por la contraria el fecha 1/5/2023 para cuantificar la multa de carácter pecuniario impuesta en 1 Jus por cada día de demora en la entrega del automotor que pertenecía al causante y estaba en poder de la coheredera Claudia Patricia Elbich.
Puntualmente sostiene que el punto de partida y el punto de arribo a los efectos de la determinación de la mora esgrimido por la contraria y adoptado por el juzgado, es erróneo. Dice al liquidar la multa se toma como punto de partida la resolución de primera instancia del 19/12/2022 que la fijó sin contemplar que hubo una etapa recursiva ante esta Cámara donde se resolvió la cuestión el 2/3/2023, por lo que concluye que es a partir de la resolución confirmatoria de cámara que recién adquirió firmeza el resolutorio del 19/12/2022 que impuso la multa, por ello sostiene que recién desde que quedó firme la multa debe comenzar el calculo respectivo.
En cuanto al punto de arribo dice que deberá estarse a la fecha en que dio cumplimiento a lo requerido por el a quo, lo que ocurrió según su versión, con fecha 20/3/2023 cuando colocó a disposición del juez el rodado.
En principio cabe señalar que la resolución que interpuso la multa fue recurrida y esa apelación con arreglo a lo normado en el artículo 243, tercer párrafo del cód. proc., procede con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Y como en el caso no se ha indicado al conceder el recurso, ni tampoco se advierte que esté legalmente previsto, no cabe otra interpretación que fue concedido con efecto suspensivo.
Teniendo en cuenta ello, multa no era exigible hasta que no quedara firme la resolución que la determinó, lo que ocurrió al quedar incuestionada la resolución de Cámara del 1/3/2023 que confirmó la de primera instancia (arg. art. 242, 243 y conc. el cód. proc.).
Por ello, en este punto le asiste razón al apelante en cuanto pretende que el punto de partida sea el 2/3/2023, por haberse dictado la resolución confirmatoria de Cámara el 1/3/2023.
3. En cuanto al punto de arribo el juez considera que se extiende hasta el día 10/4/2023, día del efectivo cumplimiento de la obligación asumida en su oportunidad (retiro del vehículo por parte del coheredero requirente).
Al fundar la apelación la recurrente dice que dio cumplimiento a lo requerido por el a quo antes de esa fecha, el 20/3/2023, cuando colocó a disposición del juez el rodado en cuestión.
De las constancias de autos puede advertirse que en virtud de lo acordado en la audiencia del 29/6/2022 Elbich se comprometió a que dentro de los siguientes 10 días iba a poner el vehículo en la vereda del domicilio de Sarmiento 341, a fin de que Villegas, letrado apoderado de Jonathan Nahuel Elbich y de Aylen Camila Elbich, lo pudiera retirar.
El letrado Villegas se presenta en autos el 27/03/2022 y denuncia que el 20/3/2023 a las 12 horas se presentó para realizar el retiro del automotor en el domicilio de la señora Claudia Elbich pero el mismo no se encontraba en la vereda para ser retirado como fuera convenido, sino que estaba dentro del inmueble sin la cubierta trasera derecha y apoyado sobre un tronco (v. esc. elec. del 27/03/2023).
Ese mismo 20/03/2023 una hora más tarde del intento de retiro denunciado, Patricia Elbich presenta un escrito a las 13:14 hs. manifestando que el rodado era puesto a disposición de lo que el juzgado estime resolver, solicitando que debería indicarse día y hora a los efectos de la entrega de la llave respectiva.
Al día siguiente, el 21/3/2023, el juzgado dispone que atendiendo al acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia del 29/6/2022, punto 3) deberá la Sra. Claudia Elbich poner el vehículo dominio GVT-341, en la vereda del domicilio de Sarmiento 341, a fin de que el mismo sea retirado.
Ante ello el letrado Villegas informa que reiterará la diligencia para retirar el vehículo el 10/4/2023, a lo que se hace lugar por el juzgado ordenándose que para el retiro el vehículo debe encontrarse en la vereda del domicilio de Sarmiento 341.
Finalmente mediante el escrito electrónico del 18/4/2023 Villegas manifiesta que pudo efectivizar el retiro en la fecha ordenada, esto es el 10/4/2023 (v. esc. elec. del 18/4/2023).
Teniendo en cuenta los acontecimiento antes relatados, se advierte que pese a lo convenido en la audiencia que Elbich no puso a disposición el vehículo en la vereda en el plazo convenido (dentro de los diez días siguientes a la audiencia del 29/6/2022), en tanto se halla incuestionado que cuando fue a realizarse el retiro en la primera oportunidad mencionada el automotor se encontraba en el interior del inmueble y no en la vereda como fuera convenido.
Denunciada esa imposibilidad, y fijada otra fecha a propuesta de la actora (10/4/2023), recién ahí pudo efectivizarse el retiro.
Y no es motivo suficiente para considerar la fecha pretendida por la apelante, esto es el 20/3/2023 cuando se presentó en autos diciendo que ponía disposición el auto, en tanto en esa misma ocasión dijo que retenía la llave debiéndose indicarse día y hora a los efectos de la entrega de la llave respectiva.
Entones, fijada fecha para el retiro y obviamente entrega de las llaves para 10/4/2023, sin haber merecido objeción por parte de la ahora apelante ni alguna otra indicación al respecto, cabe concluir que estuvo de acuerdo que finalmente que era en ese momento en que daría cumplimiento a lo acordado.
Por todo ello, el punto de arribo para el cálculo de la multa debe ser la fecha en que finalmente la obligada Elbich dio cumplimiento a la obligación asumida en la audiencia, lo que en el caso a falta de prueba en contrario cabe concluir que fue el 10/4/2023 al retirarse el automotor del domicilio indicado (arg. art. 375 cód. proc.).
4. Apelación del 11/9/2023 contra resolución del 7/9/2023.
El apelante en esa ocasión se queja en cuanto el juzgado autoriza a Marcelo Guevara para realizar, en representación del presente sucesorio, el boleto de compraventa del automotor dominio GVT-341, por un importe no menor a $ 1.300.000.
No obstante que se encuentra pendiente de decisión esa apelación, se observa que con posterioridad a ello las partes convinieron en audiencia del 23/11/2023 actualizar el valor de venta del rodado con el tasador Marcelo Guevara, la misma fue acompañada el 28/11/2023 valuando el automotor en la suma de $2.000.000, se hizo saber a las partes el 30/11/2023 y no mereció cuestionamiento.
Por ende, la cuestión introducida en la apelación bajo examen, esto es que había sido erróneamente autorizada la venta en $1.300.000 porque había quedado desactualizada la tasación del vehículo por la inflación imperante en nuestro país, ha devenido a esta altura abstracta en tanto ambas partes con posterioridad a esa apelación acordaron realizar una nueva tasación, la que incrementó el valor a $2.000.000, sin que mereciera algún tipo de objeción posterior.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1.Estimar parcialmente la apelación del 8/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023, dejando aclarado que deberá practicarse nueva liquidación de la multa tomando como fecha de inicio del cómputo el 2/3/2023, con costas por su orden atento al éxito parcial obtenido.
2. Declarar abstracta la apelación del 11/9/2023 contra la resolución del 7/9/2023.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:16:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:19:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:46:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7èèmH#]W”Š
230000774003615502
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:46:19 hs. bajo el número RR-804-2024 por TL\mariadelvalleccivil.