Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94876-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/7/2024 contra la resolución del 3/7/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución del 3/7/2024 decide establecer que la base regulatoria propuesta de U$S 46.549,04 deberá ser convertida a pesos, a razón del valor de referencia del dólar CCL (dólar contado liquidación o dólar liqui) publicado por el diario Ámbito por ser información de acceso público (https://www.ambito.com/contenidos/dolar.html).
Se aclara que el caso se trata de establecer base regulatoria por demanda íntegramente desestimada (v. sent. del 3/4/2024).
Esta decisión es apelada por la parte actora, que sostiene que la resolución no se ajusta a derecho en tanto se hizo una aplicación incorrecta de la legislación cambiaria en relación al tipo de cambio para la conversión de obligaciones judiciales, argumenta que el art. 765 del CCyC regula la conversión de obligaciones expresadas en moneda extranjera, y solicita que la reconversión del monto de U$S 46.549,04 se realice utilizando el tipo de cambio oficial del Banco Nación Argentina a la fecha de pago, conforme a la legislación vigente y las prácticas judiciales reconocidas (ver memorial del 8/8/2024).
2. Ahora bien; este tema ya ha sido resuelto muy recientemente por esta cámara al emitirse sentencia en la causa “Enrique M. Baya Casal S.A. c/ Arraras, Sandra Marian s/ Cobro sumario sumas de dinero (ex. alquileres, etc.)”, (ver sent. del 16/10/2024, expte. 91670, RR-791-2024).
Allí en el punto 3 se dijo: “Tocante al tipo de conversión de la moneda extranjera, la decisión en apelación tomó el valor del CCL (contado con liquidación), mientras que la parte apelante pretende que sea convertido al valor del dólar oficial. En ese ámbito debe decidirse, de acuerdo al art. 272 del cód. proc..
Se reitera: solo se trata de establecer su conversión en su equivalente en pesos, discutiéndose cuál es la cotización a la que debe efectuarse dicha conversión; se trata de traducir a pesos el valor del monto económico del juicio.
En ese camino, si se trata de representar en pesos el valor del dólar para establecer una base regulatoria para luego fijar los honorarios profesionales, es de tenerse presente que “La regulación de honorarios, en caso de una demanda íntegramente rechazada, debe fijarse en función del monto que verosímilmente le hubiera correspondido al actor de haber prosperado su reclamo” (SCBA LP L. 121164 S 27/11/2019, “Cardozo, Silvio contra Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – Acción especial”, en Juba fallo completo).
Como en este caso reclamó una suma en dólares, sin indicar que se recibirían pesos a una determinada cotización, (….) va de suyo que, por congruencia, la sentencia de haber sido favorable hubiera sido emitida en dólares (arg. art, 34.4 y 162.6 del cód. proc.).
Siguiendo con la hipótesis en cuestión, de ser admisible que el deudor pagara el equivalente en pesos, -considerando que estuviera vigente el artículo 765 del CCyC en su versión anterior a la del DNU 70/2023-, sería razonable que lo hiciera a la cotización oficial, sin los recargos impositivos, si y solamente si la cantidad de pesos entregados a esa cotización le permitiera adquirir en el mercado oficial y único de cambios, la misma cantidad de dólares. Pues si no fuera así, habría de optarse por aquella cotización que le permitiera adquirirlos.
Luego, como la parte actora -interesada en el valor de cambio oficial neto- no dejó en claro esa circunstancia, debe pensarse que el interés económico que defendió el abogado de la contraria, fue la suma de pesos necesarios para adquirir él los dólares a que hubiera sido condenada la parte que asistió.
En ese camino, es de recordar que la equivalencia de lo que debe pagarse se logra recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo dólar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada “cotización oficial”, sin impuestos. Al menos para los particulares en general; y que, en definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/2022 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/2023 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018”, RR-452-2023, entre otros).
Entonces, teniendo en cuenta como quedó planeada la opción en este caso, debe adoptarse la cotización resuelta en la sentencia apelada (arg. arts. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 11/7/24; con costas a la parte actora apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:09:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:11:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:34:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228700774003615411
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:34:40 hs. bajo el número RR-798-2024 por TL\mariadelvalleccivil.