Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “ALDUNCIN, ALEJANDO BRUNO C/ JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL NRO. UNO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -95000-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 1/10/2024.
CONSIDERANDO
Contra la resolución de fecha 11/9/24 dictada en los autos principales, el quejoso interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver escrito de fecha 19/9/24).
La revocatoria se desestimó por improcedente, y sobre la base del principio de inapelabilidad por el ejecutado de las resoluciones que se dictan durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate, no hizo lugar a la apelación subsidiaria (res. del 23/9/24).
Ello motivó la presente queja.
La SCBA ha señalado que en torno a la corriente del exceso ritual, no constituye una doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (S.C.B.A., Ac. 42.863, sent. del 22/5/1990, Ac. 44.127, sent. del 14/8/1990, Ac. 43.443, sent. 21/5/1991, Ac. 56.306, sent. del 12/5/1995, entre otros), debiendo evitarse incurrir en el “exceso del exceso ritual manifiesto”, abriendo paso así a la anarquía procesal (SCBA LP C 122557 S 28/5/2021 Juez KOGAN (SD), Carátula: Provincia Seguros S.A. s/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)” y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2°, CPCC), Magistrados Votantes: Kogan-Torres-Pettigiani-Soria, Tribunal Origen: CC0002MO; conf. esta Cámara en autos “Cuello, María Luisa y otra s/Quiebra”, expte. 89758, res. de fecha 15/3/22).
Con lo cual, siendo el argumento central para sostener la queja el exceso ritual, sin que exista crítica concreta y razonada contra el fundamento del juez para denegar el recurso, esto es la regla de inapelabilidad prevista en el art. 591 del cód. proc., la queja se desestima (art. 260 cód. proc).
Ello sin perjuicio de las decisiones que en primera instancia pudieran tomarse a fin de conjurar lo expresado por quien se queja.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja traída.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:01:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:10:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:27:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232800774003615180
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:27:12 hs. bajo el número RR-793-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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