Fecha del Acuerdo: 15/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “D. L. E. C/ C. L. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94902-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. La actora solicitó se decrete embargo y se adopten medidas dado el incumplimiento de la cuota provisoria de alimentos por parte del demandado (v. escrito electrónico del 12/8/2024).
Frente a ello el juzgado dispuso:”… Del incumplimiento denunciado, traslado al demandado, intimándolo a acreditar en autos el cumplimiento del pago de la cuota provisoria reclamada …”(v. resolución del 14/8/2024).
Contra tal pronunciamiento la actora planteó recurso de apelación con fecha 15/8/2024. Solicitó se ordene embargo sobre las cuentas bancarias del demandado y se apliquen sanciones (v. memorial del 15/8/2024).
2. Según el camino procesal seguido y de lo que puede extraerse de los agravios traídos a conocimiento del tribunal (arg. art. 272 cód. proc.), se trata la especie del alegado incumplimiento de alimentos provisorios, situación en que para obtener el cumplimiento de la cuota se pide embargo.
Esa situación se rige por el articulo 645 del código procesal, el cual estatuye que corresponde intimar al obligado para cumplir dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución, debiendo la intimación ser notificada por cédula o por medio sucedáneo (arts. 135.5, 142 y 143 cód. proc.). Desoída la intimación, sin necesidad de practicar y aprobar liquidación es dable proceder al embargo de bienes del alimentante (cfme. Sosa, Toribio Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado”, Tomo III, págs. 404 y sgtes., Librería Editora Platense, 2021. ).
Siendo así, es acertada la decisión del juzgado en tanto mandó a intimar antes de proceder al embargo por lo que el recurso debe ser desatendido (art. 3 CCyC y 34.4 cód. proc.).
Siguiendo con el análisis de los agravios, resta analizar la no aplicación de sanciones; el tratamiento de este tópico ha perdido virtualidad por sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate dado que el juzgado aplicó la multa de 4 Jus que fuera pedida en el memorial de fecha 15/8/2024, tornando abstracto todo tratamiento por la cámara.
Como los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura, no corresponde tratar este punto de la apelación (arg. arts.242 y 260 cód. proc.; SCBA, Rc 124382 I 23/4/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B238219; del Cód. Proc. y esta cámara sent. del 30/8/2023, expte. 94006; sent. del 28/5/2021, expte. 92398, entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 15/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:30:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 11:00:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 11:12:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8*èmH#]F;!Š
241000774003613827
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2024 11:12:31 hs. bajo el número RR-789-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.