Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “G. J. C/ SUCESORES DE C. J. O. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94742-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “G. J. C/ SUCESORES DE C. J. O. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -94742-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/5/2024 contra la sentencia del 15/5/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 21/5/2024 la instancia de grado resolvió: “en relación a las costas en el ordenamiento procesal vigente rige el principio general de imposición de costas al vencido, que halla fundamento en el hecho objetivo de la derrota (art. 68 primer apartado del CPCC) el cual no es de carácter absoluto, atento a que el mismo admite excepciones cuando el juzgador encuentra mérito suficiente para ello (art. 68 y ss del CPCC)… En el caso de marras no puede dejar de merituarse que se configura un supuesto que la doctrina denomina “litigio necesario”, en el cual se ve involucrado el estado de familia, cuestión esta que es de orden público y por lo tanto ajena a la voluntad de las partes. Tampoco se puede soslayar que quienes fueran notificados del resultado de análisis de ADN son en este caso la Defensora Oficial designada en autos y no es responsable de manera alguna de los hechos que dieron origen al presente reclamo, sino que por el contrario los mismos fueron traídos a juicio por una cuestión que es ajena a su accionar e imputable al causante, habilitando tal circunstancia al juzgador para que pueda hacer lugar a la excepción prevista en el art. 70 inc. 1) del CPCC.- Por ello barrunto que es razonable imponer las costas en el orden causado…” (v. sent. cit.).
1.2 Ello motivó la apelación de la actora, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los aspectos seguidamente reseñados.
La recurrente señala que la judicatura partió de un error interpretativo al valorar el iter procesal transitado, que derivó en una conclusión también equívoca cuya revocación solicita.
En ese norte, pone de resalto que -contrario a lo referido en el decisorio objetado- no intervino la Defensoría, sino que los herederos del causante fueron representados por un letrado particular; extremo que lleva a rever el razonamiento que se hiciera del escenario valorado.
Así, memora que -en un primer momento- cursó carta documento a los accionados a los efectos de persuadirlos sobre la conveniencia de realizar la prueba genética en forma extrajudicial; invitación que fue desechada por aquellos.
Evento a integrar -continúa- con la infructuosa instancia de mediación transitada y la férrea negativa evidenciada al contestar demanda en orden a la alegada paternidad -a la postre, probada- del causante.
Desde ese ángulo, remarcan que fue la obstinación y reticencia de los sucesores, apreciable en los estadios preliminares de la causa y luego a lo largo del proceso, la que provocó el dispendio jurisdiccional que terminó teniendo lugar.
Ello, a más de apuntar que no por ser de orden público la materia en debate, excede el interés del litigante; interés muy distinto al del Estado, que debe ser celosamente custodiado por el órgano jurisdiccional, por cuanto detrás de cada acción ventilada en el fuero, hay un reclamo que las partes abrigan como legítimo. Cita jurisprudencia afín.
Pide, en síntesis, se revoque el fallo apelado y se impongan las costas del proceso a la contraparte (v. escrito recursivo del 2/6/2024).
1.3 De su lado, los herederos refutan que se los hubiera intimado a la producción de la prueba genética, desde que -según sostienen- el intimado fue el causante mientras vivía; evento que ellos desconocían.
Al respecto, agregan que -durante la instancia de mediación- ofrecieron realizar el examen de ADN y que fue la actora quien insistió en la exhumación del cadáver.
Aducen, en esa tónica, que el fracaso de las tratativas conciliatorias fue responsabilidad de aquélla y destacan que fue la probanza propuesta por ellos la que dirimió el conflicto.
Además, ponen de resalto la buena fe que -conforme su cosmovisión del asunto- impregnó su actuación procesal, en tanto -si bien no se requirió medida de resguardo sobre los restos mortales del causante- ellos se predispusieron a la producción de la prueba genética, pese a que aquella circunstancia se vislumbraba favorable a sus propios intereses.
Por lo demás, en punto a la negativa de la paternidad alegada, enfatizan que estuvo relacionada a la falta de certeza y desconocimiento que se tenía sobre el particular; si bien destacan -con remisión a distintas presentaciones electrónicas- su adhesión a la probanza requerida para elucidar el litigio.
Peticionan, en suma, se confirme el decisorio de grado (v. contestación del 13/6/2024).
2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Contrario a lo sostenido por la instancia de grado, no se advierte intervención del Ministerio Público de Defensa en el marco de las presentes.
Así, en cuanto atañe a los sucesores accionados, es del caso clarificar que fueron representados por un letrado de la matrícula desde su intervención en autos. Situación, además, recogida por la propia sentencia apelada en ocasión de sobrevolar el iter procesal recorrido. Ello, a más que -conforme se verifica- fue con aquellos con quienes se sustanciara el resultado del estudio genético practicado, sin que éste les mereciera objeción alguna (v. audiencia de conciliación frustrada del 10/9/2021 y contestación de demanda del 21/3/2022, prueba pericial agregada el 5/3/2024 y cédulas diligenciadas adjuntadas el 15/4/2024; en diálogo con considerando I).
De modo que, si la imposición de costas por su orden estuvo cimentada en la alegada notificación del estudio al Ministerio Público que -como se dijo y se reitera- nunca estuvo involucrado en la causa y lo que sería la falta de responsabilidad de aquél por el accionar de los sucesores (tal lo que subyace al pronunciamiento jurisdiccional apelado), se ha de sostener que la resolución deviene nula en tanto no encuentra correlato con el escenario fáctico que presenta la causa (sobre derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de obtención de una resolución judicial razonablemente fundada, v. esta cámara, expte. 94159, sent. del 22/11/2023 registrada bajo el nro. RR-884-2023, con cita de JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces”, “deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21; en contrapunto con decisorio recurrido).
Máxime, cuando -como se vio- la pieza atacada contiene en sus considerandos alusión específica a la realidad de los hechos; los que se contraponen a los hitos ajenos al panorama de autos que en los que se fundara la imposición de costas rebatida (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Sin perjuicio de lo anterior, puesto que esta cámara, por principio, no actúa por reenvío, corresponde -en ejercicio de jurisdicción positiva- resolver el cuadro de situación por el que fuera elevado (arg. arts. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, expte. 90475, sent. del 19/6/2018, L. 49, R. 179).
2.1 En esa tónica, cabe tener presente que -como regla general- en los procesos de filiación rige el principio objetivo de la derrota, por el cual las costas se imponen al litigante que resulte vencido, sin perjuicio de que el juez pueda eximir -total o parcialmente- de esta responsabilidad a la parte perdidosa si encontrare mérito para ello; como se verifica que aquí dispuso la instancia de origen (v. apartado pertinente de la pieza recurrida, en diálogo con art. 68, segunda parte, cód. proc.).
Así, a modo de ejemplo, se ajusta a derecho la imposición de costas en el orden causado cuando, por caso, no se haya acreditado que el demandado haya tenido conocimiento de la existencia de la hija reclamante, que no se haya abstenido de reconocerla de manera injustificada o bien, que no haya mediado de su parte una resistencia inapropiada a la filiación reclamada (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “costas – imposición” y “filiación”; entre otros, sumario B862376, sent. del 26/3/2024 en CC0100 SN 48045 S).
En ese orden, cierto es que -conforme se extrae del recibo fechado el 21/4/2020- la actora intimó al progenitor a que se sometiera a los estudios biológicos respectivos a tenor de la paternidad que le atribuía en forma expresa. Ello, antes del fallecimiento de aquél acaecido el 1/7/2020 (v. carta documento, recibo y certificado de defunción agregados a la copia de demanda para diligenciamiento del 7/12/2021).
Y, en ese trance, cierto es que fueron la inacción del progenitor alegado y, a la postre, su fallecimiento los que, en rigor de verdad, obligaron a la reclamante a ocurrir por vía jurisdiccional; lo que determina que, fenecido aquél, sea el sucesorio quien deba cargar con las costas del proceso que debió iniciar la actora para lograr el reconocimiento de sus derechos y prerrogativas por entonces conculcados (arg. art. 68 cód. proc.).
Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno señalar que el éxito del embate obedece -en sentido estricto- a tales eventos. Por cuanto, en caso de no mediar tales circunstancias, sería inexacto sostener que el alegado dispendio jurisdiccional estuvo motivado por la inacción de los sucesores, quienes -sea dicho- tampoco estaban en condiciones de reconocer voluntariamente a la actora como para justificar que deban cargar con las costas por sí. Desde que el reconocimiento es un acto jurídico familiar por el que una persona declara que otra es su hijo en las formas establecidas en la ley y, en tanto acto personal, no puede ser realizado por terceros, salvo que tengan facultades expresas para ello; lo que aquí no consta.
Siendo del caso también memorar que esta restricción se extiende aun a los sucesores universales, pues el carácter personal del reconocimiento lo torna intrasmisible mortis causae (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “acción de estado de familia” y “costas”; por caso, sumario B5069254, sent. del 31/10/2019 en CC0000 NE 11770 94 (S) S; en diálogo con args. arts. 571 CCyC; y 34.4 cód. proc.).
Sentado ello, se colige que el temperamento de los sucesores que la recurrente cataloga como esquivo en atención a la frustración de la audiencia conciliatoria del 10/9/2021, tuvo como quid la falta de coincidencia en punto a la modalidad en que la pericia genética -probanza sobre la que medió acuerdo por parte de todos los involucrados- fuera a realizarse. Ello, por cuanto la actora pretendía la exhumación del cadáver del progenitor, mientras que los accionados propendían a la extracción de muestras entre los hijos reconocidos de aquél; lo que finalmente se hizo (v. acta de audiencia citada y comunicación de Asesoría Pericial del 7/6/2022, mediante la cual se fija fecha para la mentada extracción).
Con anclaje en lo anterior, se ha de notar que los elementos reseñados no denotan -o, al menos, no exteriorizan- la responsabilidad de los sucesores por el tránsito procesal de la causa. Pues, por fuera de no rendir a tales efectos los argumentos hasta aquí bosquejados tocante a la actuación de aquellos desde que el proceso fuera promovido, tampoco la apelante ha arrimado pruebas que evidencien que los accionados frustraron la iniciativa de gestionar por vía extrajudicial la prueba genética respectiva, como afirma en el memorial a despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Entonces, en atención a las particularidades de la causa y por los fundamentos antes expuestos tocante a la falta de reconocimiento en vida del progenitor debidamente intimado a tales fines y su consiguiente fallecimiento, las costas han de ser soportadas -en ambas instancias- por su sucesorio.
Ello, con estricta salvaguarda de los intereses patrimoniales de la actora, los que no deben distraerse para afrontar las costas del proceso en el que ha resultado victoriosa en la medida en que resultó ser hija biológica del progenitor de los accionados (arg. art. 68 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Declarar nula la sentencia del 15/5/2024, en cuanto fijó costas por su orden.
2. Estimar la apelación del 21/5/2024 y revocar la sentencia del 15/5/2024 para establecer las costas en ambas instancias a cargo del sucesorio, y con diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la sentencia del 15/5/2024, en cuanto fijó costas por su orden.
2. Estimar la apelación del 21/5/2024 y revocar la sentencia del 15/5/2024 para establecer las costas en ambas instancias a cargo del sucesorio, y con diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:29:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:59:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 11:09:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246200774003613786
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2024 11:10:01 hs. bajo el número RR-788-2024 por TL\mariadelvalleccivil.