Fecha del Acuerdo: 15/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “ROFF GERARDO OSCAR C/ DE LA UZ SANDRA GRACIELA S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -94941-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 25/9/24 contra la resolución del 24/9/24.
CONSIDERANDO.
La parte demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal contra la resolución de esta cámara del 24/9/24 que reduce los honorarios establecidos en la instancia inicial de 7 a 4 jus; pretende -por los motivos que expone- que la reducción de tales honorarios sea aún mayor.
Ahora bien; la ley arancelaria local dispone en el art. 57 último párrafo que no procederá recurso alguno cuando la regulación de honorarios fuera practicada por las Cámaras de Apelación, Tribunales de Única Instancia o por la Suprema Corte de Justicia.
Y en ese sentido, conforme lo dispuesto por la SCBA, es lo que debe entenderse cuando la cámara resuelve sobre recursos contra decisiones de primera instancia; es decir, las decisiones de los tribunales colegiados son irrecurribles por vía extraordinaria ya sea por la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación (v. SCBA LP Ac 98346 I 11/10/2006, “Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja. Observaciones: Dictada junto a su acumulada Ac. 98.348 “Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja”, en Juba sumario B37409; Gabriel H. Quadri, ‘Honorarios Profesionales’, Ed. Erreius, págs. 345/346 punto 5-; en la especie se trató en un recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley; el fallo es reiteración de otros; esta cámara, sentencia reciente del 29/2/24 expte. 93810 “Fumiatti, A. P. s/ Concurso Preventivo” RR-105-2024).
Bajo ese amparo, el recurso es inadmisible.
Así, no superando el umbral de uno de los pilares del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, resulta innecesario revisar el resto de los requisitos (art. 34.4. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 25/9/24 contra la resolución del 24/9/2024 (arts. 57 ley 14967 y 278 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:29:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:57:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 11:07:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003613780
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2024 11:07:47 hs. bajo el número RR-787-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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