Fecha del Acuerdo: 14/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94893-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 27/8/2024.
CONSIDERANDO.
El proceso principal se trata de un cobro ejecutivo iniciado en base a un pagaré librado en la ciudad de Henderson el 20/5/2012, a la orden de Américo Oscar Sanguinetti, por la suma de 21.800 dólares, librado por José Luis Bertuzzi con domicilio en la localidad de Henderson y pagadero también allí, con vencimiento el 20/5/2018 (v. título adjunto a la demanda del 26/2/2019 en expediente “Sanguinetti Patricia Laura c/ Bertuzzi José Luis s/ cobro ejecutivo”, numeración de este tribunal 95013).
Quien demanda el pago se presenta como endosataria, portadora legitimada del pagaré (arg. arts. 1842 CCyC y 17 dec. ley 5965/1963).
La demanda se inició ante el Juzgado de Paz Letrado de Henderson y la titular del mismo se excusó por los motivos esgrimidos en la resolución del 6/8/2019, quedando a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux la continuidad del trámite del proceso.
Contestada que fue la misma, el demandado opuso excepción de incompetencia, falsedad e inhabilidad de título y nulidad del pagaré en virtud de que existiría -a su entender- una relación de consumo (v. escrito del 27/6/2024).
En base a la excepción de incompetencia planteada y ante la invocación de la relación consumeril por la parte demandada, el juzgado dictó medida para mejor proveer, ordenando vista al Agente Fiscal para que se expida sobre la competencia y la relación de consumo, de forma previa a tratar las excepciones opuestas (v. resolución del 29/7/2024).
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio la parte actora (v. escrito del 1/8/2024).
Allí alegó que entre las partes litigantes no existe otro vínculo que el que surge del pagaré del que la actora es endosataria, por lo que no es posible calificar su relación como de consumo.
Que su obligación surge de un título autónomo, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se transmite la propiedad del pagaré y con ello la titularidad del crédito emergente de este, con la consiguiente habilitación al endosatario para ejercer todos los derechos resultantes del título contra el firmante obligado al pago, sin que éste pueda oponer las excepciones que tenían contra su anterior portador.
Tanto la revocatoria como la apelación interpuesta en subsidio fueron desestimadas, con fundamento en la irrecurribilidad de las medidas para mejor proveer (v. resolución del 22/8/2024).
Agregándose además en ese pronunciamiento, que la vista conferida al agente fiscal se da porque le corresponde dictaminar en los supuestos previstos por las leyes cuando se manifestare afectación del interés público con gravedad institucional, siendo la ley 24.240 de orden público, y porque deben intervenir en los procesos relativos a la defensa de los derechos de usuarios y consumidores; por lo tanto una vez contestada la vista se resolverían las excepciones planteadas (v. misma res. cit.).
Esa resolución motivó la queja aquí presentada por la actora el 27/8/2024, mediante la que retomó los agravios que fundaron sus recursos anteriores, desestimados.
Y que se adelanta, debe ser admitida.
Ello así porque la apelación debió ser concedida; y en ejercicio de jurisdicción positiva se fundará esa decisión y el tratamiento del fondo del asunto (arg. art. 163.6, 275 y 276 cód. proc.).
Pues bien. Tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irreversible para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (cfrme. esta cám.: expte. 89895, res. del 11/5/2016, L. 47, R. 132; expte. 91201, res. del 14/5/2019, L. 50, R. 152).
Y aquí, el diferimiento del tratamiento de las excepciones opuestas al resultado de la vista conferida al fiscal en pos de obtener un dictamen sobre la existencia o no de una relación de consumo, cuando quien promovió la ejecución no es beneficiaria del título sino portadora/endosataria legitimada del mismo, es un recaudo extraño; ya que su derecho es autónomo y le resultarían inoponibles -en términos generales- las defensas o reclamos que podrían existir contra el anterior beneficiario (arg. arts. 1816, 1821, 1842 y concs. del CCyC; y 12, 17 primer párrafo, 18 y 103 del decreto-ley 5965/1963; además arg. ad simili, esta cám.: expte. 89895, res. del 11/5/2016, L.47, R. 132).
En lo que hace a la competencia, cuestión que dio lugar a este planteo, debe decirse que la ley 24.240 incide a la ley de fondo en lo que respecta a aquélla, para el conocimiento de los litigios de su artículo 36.
Pero ello queda salvado en la especie justamente por el carácter de endosataria, portadora legitimada de la ejecutante y por el carácter autónomo del pagaré, que la desvincula de la relación inicial; y porque -de todos modos-, el juicio se inició ante el juez del domicilio que el librador denunció en el pagaré (arg. arts. 1842 CCyC y 17 dec. ley 5965/1963; arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta cám: expte. 89269, res. del 18/11/2017, L. 45, R. 376 y 89895, res. del 11/5/2016, L.47, R. 132).
En ese sentido, la medida para mejor proveer que se dispuso en el trámite del juicio ejecutivo, es una cuestión que sobrepasa el examen de las formas extrínsecas del título, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 cód. proc.).
Por lo que la queja debe ser admitida, y haciéndola resolutiva se estima la apelación en subsidio interpuesta el 1/8/2024 contra la resolución del 29/7/2024, revocándola, teniendo en cuenta que -al menos hasta ahora- el fiscal no se ha expedido acerca de lo encomendado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de queja del 27/8/2024, y por los fundamentos antes expuestos estimar la apelación interpuesta en subsidio el 1/8/2024 contra la resolución del 29/7/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/10/2024 09:59:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:13:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:23:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2024 10:23:49 hs. bajo el número RR-784-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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