Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Autos: “C., E. S. C/ P., H. G. S/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte. -95005-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/9/24 contra la resolución regulatoria del 6/9/24 (punto V).
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados por el juzgado en la decisión del 6/9/24 punto V, a favor del Abogado del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 45 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 18/9/24; art. 57 de la ley 14967).
Entonces, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 45 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. S. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Se trata en el caso de un proceso de cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 4/3/22), y para ello es necesario tener en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso según los arts. 9.I.1.m), 28.b.i. de la ley 14967, en consonancia con el art. 16 antepenúltimo párrafo y el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (v. arts. y ley cits.).
Entonces valuando la labor de la profesional, que fue detallada en la resolución en cuestión (v. trámites del 12/5/23, 16/5/23, 12/6/23, 8/3/24, 14/4/24, 4/6/24; arts. 15.c. y 16 ya cits.), y no cuestionada por la parte apelante, teniendo en cuenta además que la parte actora es asistida por una Defensora Oficial y que la parte demandada tiene en trámite un Beneficio de litigar sin gastos, lleva a considerar más adecuado dentro de este contexto fijar un honorario de 12 jus, en tanto más proporcional con la labor cumplida por la profesional y con el resto de los letrados que llevaron adelante el proceso (v. punto IV y VI de la parte dispositiva de la sentencia del 6/9/24).
En suma corresponde estimar el recurso del 18/9/24 y fijar los honorarios de la abog. S. en la suma de 12 jus (arts. 34.4. del cód. proc., 1255 del CCy C.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso el 18/9/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. S., en su carácter de Abogada del Niño en la suma de 12 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/10/2024 09:55:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:11:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:19:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2024 10:19:17 hs. bajo el número RR-782-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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