Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “L. C. C/ B. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94859-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/7/2024 contra la sentencia del 1/7/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado hizo lugar al incremento de la cuota que abona el demandado B., en favor del joven V. a la suma ofrecida en el equivalente 56,49% del Salario Mínimo Vital y Móvil y a cargo del demandado (en adelante SMVyM; v. sentencia del 1/7/2024).
Frente a esta decisión, la progenitora planteó recurso de apelación, el que fue ratificado en todos sus términos por el joven V. al alcanzar la mayoría de edad.
En el memorial se alega que la cuota es insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del alimentista, tomando en cuenta la Canasta Básica Total -en adelante CBT- que es el criterio usual de este tribunal; es más, dicha suma -agrega- lo coloca casi en la línea de indigencia y muy por debajo de la de pobreza. Aduce que ha quedado reconocido que el joven vive con su madre, quien es quien se hace cargo de todos los gastos de aquél, por manera que la sentencia debe ser revisada en tanto -a su entender- no se valoró la prueba existente en autos (v. memorial del 5/8/2024).
2. Para resolver, es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo mayor de edad (a la fecha de este voto, V cuenta con 20 años; v. copia de certificado de nacimiento que se encuentra en archivo adjunto al trámite del 31/8/2022; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la CBT, como se ha hecho notar en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 56,49% del SMVYM no alcanza hoy a cubrir la CBT prevista para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo del alimentista, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada para hacerlos a valores homogéneos:
* en julio de 2024, el 56,49 % del SMVYM ascendía a la cantidad de $143.615,60 (1 SMVyM: $ 254.231,91; v. Res. 13/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad; https://www.boletinoficial. gob.ar/deta
lleAviso/primera/311320/20240726 l).
* en ese mismo mes y año, la CBT de un joven de 20 años era de $297.301,16 (1,02% de la CBT por adulto equivalente de $291.471,73; todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC:https://w
ww.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2324B5F6064E.pdf).
Como se anticipó, la suma fijada en sentencia, tomada en cuenta a aquellos valores homogéneos, por $143.615,60, no alcanza a cubrir la CBT correspondiente al hijo del accionado.
* mientras que la CBA para un joven de 20 años era de $133.919,44 (1.02% de la CBA por adulto equivalente -$131.293,57-, siendo la CBA la que fija la línea de indigencia).
Por manera que la suma fijada en sentencia, alcanza a cubrir escasamente la CBA pero dista mucho de los valores arrojados por la CBT, por lo que el joven V. ya se encuentra entre los límites que fijan la línea de pobreza y la línea de indigencia, más cercano, incluso a esta última (art. 34.4 cód porc.).
Desde esta óptica, ya se advierte que la cuota es insuficiente (arts. 658 y 659 CCyC).
3. Capacidad económica del alimentante.
Llega indiscutido a este tribunal que la residencia principal del joven es con la madre, lo que debe ser tenida en cuenta de acuerdo al art. 660 del CCyC, pues al convivir con él esa dable razonar debe afrontar gastos que el joven irrogue (por ejemplo, v. acta absolución de posiciones del 21/4/2023, respuestas a posiciones 1, 2 y 8).
También surge de la absolución de posiciones del demandado que es propietario de la vivienda que habita con amplias comodidades, tales como una pileta, lo que también es adverado por las declaraciones testimoniales (v. respuesta a posición 15; testimonios de G.A.L., y S.V.S., respuestas a pregunta 18, acta del 24/4/2023; arts. 422 y 456 cód.proc.).
De las constancias extraídas por medio de la pagina de la SCBA en el DNRP, surge que el demandado es titular de más de un vehículo, pues según informe verbal de secretaría que constató la información (arg. art. 116 cód. proc.), se constata que se encuentran a su nombre 3 vehículos modelos 1986, 1996 y 2009, y un motovehículo modelo 1997.
Tocante a sus ingresos si bien no obran en autos constancias ni prueba alguna respecto de ellos, cierto es que del análisis de la documental aportada en autos se observa que el demandado cuenta al menos con capacidad de ahorro, al punto de haber podido acceder a la compra de dólar ahorro en -al menos dos oportunidades-: períodos 7/2022 y 11/2022, respectivamente (v. oficio remitido por el Banco Santander el 16/7/2022).
Del análisis de sus movimientos bancarios, se refleja que cuenta en el Banco Santander con cuenta corriente, caja de ahorros y tarjetas de créditos, en que se reflejan variados movimientos, incluso con aquella compra de dólares; a modo de ejemplo, en el mes de junio de 2023 sólo por saldos de tarjetas de crédito pagó las sumas de $120.000 y 249.753,76 (v. informe Banco Santander, en archivo adjunto en pdf, al trámite del 14/8/2023).
Lo que denota buenos ingresos y no escasos como dice tener; en todo caso, era su carga probar la baja de sus ingresos como alega tal lo dispuesto por el articulo 710 del CCyC, que pone en cabeza de aquel que se encuentra en mejores condiciones.
Cabe decir que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otro hijo, con la enfermedad “Piel de cristal”, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos “, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R., A. C/ D. B., S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
Por too lo expuesto, corresponde receptar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista es el equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del joven beneficiario en cada período de aplicación (arts. 658 y 659 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista es el equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del joven beneficiario en cada período de aplicación (arts. 658 y 659 CCyC); con costas al apelado vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:21:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:15:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:09:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237300774003611835
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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