Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B. C. C/ S. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94305-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 8/8/2024 la judicatura resolvió prorrogar, por el plazo de seis meses, las medidas dispuestas en fechas 7/2/2024 y 30/4/2024 en favor de la denunciante (v. resolución apelada del 8/8/2024, en diálogo con la presentación del 2/8/2024, mediante la cual, en cuanto aquí interesa, aquélla peticionara la mentada prórroga a la postre otorgada que resulta ser materia de impugnación).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos.
En primer término, critica que no se haya dado aplicación al artículo 11 de la ley 12569; lo que -desde su cosmovisión del asunto- aminora sus derechos fundamentales, pues la judicatura -conforme sostiene- no le otorgó margen de defensa frente a las preocupaciones que la víctima esbozara como fundamento de la prórroga requerida; lo que -por sí- determina la nulidad del resolutorio dictado.
Asimismo, remarca un presunto abuso por parte de la denunciante para dar continuidad a la tutela protectoria dictada, sobre la base de meras alegaciones que terminan por lesionar -según expresa- el vínculo paterno-filial.
Máxime, encontrándose vencido el régimen comunicacional oportunamente fijado por tres meses con modalidad asistida. Lo que implica que bien podrían las partes coordinar -en caso de no mediar medidas vigentes- las cuestiones relativas al hijo menor de edad que tienen en común.
En ese sentido, remite a los dichos vertidos por la denunciante en su presentación del 2/8/2024, en la que, además del pedido de prórroga, manifestó ciertos desencuentros que tendría con él en punto a la crianza del pequeño. Todos ellos impregnados -aduce- de la versión puramente subjetiva que se tiene de los hechos. Ello, a más de que los antecedentes que aquella mencionara, se circunscriben a terceros ajenos al proceso que aquí se ventila.
Adiciona a lo anterior que -pese a la preocupación expresada por la accionante- él no ha desobedecido las medidas previamente dispuestas en el marco de estos actuados. Evento que, conforme postula, revela la carencia de fundabilidad de tales temores y, por ende, de la resolución atacada que receptó la tesis de la denunciante.
Pide, en suma, se recepte el recurso interpuesto y, de consiguiente, se revoque el decisorio dictado (v. memorial del 21/8/2024).
3. Sustanciado el conducto impugnatorio con la contraparte, ésta peticiona su rechazo. Eso así, en tanto remarca el carácter de prórroga del decisorio atacado, cuya tramitación dista de la prevista para el inicio de los actuados en este ámbito. De tal suerte, no pueden encontrar asidero -desde su posicionamiento- los dichos señalados en torno a la nulidad de lo resuelto, a consecuencia de la alegada inaplicabilidad de las prescripciones del artículo 11 de la norma bonaerense
De otra parte, niega el evocado abuso del pedido de prórroga que se le endilga; por cuanto -según expresa- han mediado fundamentos de su parte para así proceder.
En ese norte, en cuanto a los pretensos perjuicios en el vínculo paterno-filial que el recurrente esboza para fundar el pedido de levantamiento del decreto cautelar vigente, manifiesta que la conducta desplegada por aquél en el marco de autos, justifica la prórroga dictada en su favor. Remite, para ello, a informes agregados a la causa y presentaciones efectuadas, que indicarían que el riesgo no ha cesado.
Peticiona, en síntesis, se confirme el decisorio de la instancia de grado (v. contestación de memorial del 30/8/2024).
4. Dicho todo lo anterior, en aras de destramar el eje de conflicto traído en esta oportunidad, se ha de puntualizar que la presentación de la denunciante del 2/8/2024 que motivara la resolución recurrida del 8/8/2024, tuvo por fin exponer los siguientes tópicos.
De una parte, se hizo saber a la instancia de grado y al asesor interviniente, la interrupción del régimen de comunicación paterno-filial oportunamente fijado, por decisión unilateral del recurrente. Por lo que peticionó se ordenara librar oficio a su psiquiatra tratante; pues, pese a lo dispuesto el 22/5/2024, ello no se hallaba efectivizado en la causa.
De otra, pidió se extendiera la vigencia temporal dispuesta para las medidas oportunamente ordenadas en su favor a tenor de las actitudes violentas del denunciado que -según dijo- no cesan; las que -además- se suman a los antecedentes que posee respecto de otras personas y su negativa a someterse a la pericia psiquiátrica ya ordenada.
En síntesis, requirió -en la oportunidad citada- que se intimara al denunciado a reanudar el régimen de comunicación por él suspendido, se librara el oficio pendiente y se le concediera la prórroga de las medidas dispuestas en su exclusivo favor; lo que así se hizo (v. presentación del 2/8/2024 y decisorio recurrido del 8/8/2024).
5. Ahora bien. En función de tal recuento y de lo que surge del contrapunto con los gravámenes formulados por el apelante, es dable adelantar que -en el ámbito de aquellos- ninguna de las consideraciones vertidas por él impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución rebatida, los que se juzgan bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la judicatura, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio atacado (args. arts. 272 y 384 cód. proc.).
5.1 Sentado lo anterior, y para adentrarnos en este estudio, corresponde poner de resalto que la prórroga dispuesta no tiene como destinatario de la medida al pequeño AS, sino a su progenitora; quien, conforme se vio, solicitó se intime al recurrente a retomar el contacto por él discontinuado.
De modo que se aprecia debiltado, en relación a los fines perseguidos, el argumento de la presunta utilización del mecanismo de prórroga para minar el vínculo del recurrente con su hijo menor de edad, cuyo restablecimiento -se reitera- la propia denunciante impulsa (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Sobre el particular, es de notar que tampoco exterioriza peso específico suficiente para persuadir sobre la revocación pretendida el argumento de la imposibilidad de coordinar en forma conjunta las cuestiones que pudieran dimanar de la crianza del hijo en común, a consecuencia de las medidas prorrogadas.
Pues, al margen de las alegaciones esbozadas por el denunciado, es de advertir que la fijación del régimen comunicacional asistido, no fue objeto de oportuna controversia por parte del ahora apelante. Sino que, por el contrario, ello obedeció a un acuerdo formulado por las partes y presentado para su homologación, para cuya materialización aquél ofreció a un tercero autorizado para las gestiones necesarias para mantener contacto con su hijo. Si bien, es de notar, que tal autorización ha perdido virtualidad desde entonces a esta parte, a resultas del proceso de igual índole que la autorizada le iniciara a aquél y que fuera también elevado a esta alzada para su tratamiento (v. acuerdo presentado el 9/4/2024 y homologación del 11/4/2024 en contrapunto con los autos “C.,I M. Y. c/ S., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. 25733), que tramitó ante esta cámara bajo el nro. 94724 y mereció el dictado de la resolución del 13/8/2024, RR-540-2024, que confirmó las medidas protectorias dictadas por el órgano de grado en favor de allí denunciante).
Desenlace, sea dicho, no imputable a la denunciante en estos obrados y que, desde luego, invitan a receptar los temores sobre los que aquella cimentara el pedido de prórroga que aquí se ha de confirmar conforme el desarrollo en curso.
Así las cosas, puesto de manifiesto el acuerdo respecto del antedicho régimen asistido, también se observa que el recurrente no ha confutado la resolución de la instancia inicial del 24/9/2024 -es decir, posterior a la interposición del recurso a despacho- que determinara la continuidad del acuerdo oportunamente homologado que prevé la comunicación paterno-filial en la modalidad mencionada; la que importa la consabida intervención de terceros en la órbita co-parental, al menos, mientras subsista el cuadro de situación imperante.
Desde ese ángulo, el gravamen formulado en derredor de la frustración de la libre coordinación entre las partes y lo que sería la obsolescencia del régimen primigenio, se ha de tener por superado frente a la resolución firme y consentida del 24/9/2024 que dispone la continuidad del estado de cosas, en cuanto atañe al derecho de comunicación en el formato indicado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso no de prosperar en esa parcela.
5.2 Para proseguir. Tocante a los antecedentes aludidos por la denunciante que fueron ponderados favorablemente por la instancia de origen para ordenar la prórroga cuestionada, corresponde memorar la resolución firme y consentida del 30/4/2024 que ordenó extender la vigencia temporal de las medidas primigenias, a tenor de la presentación espontánea en sede jurisdiccional por parte de la denunciante, quien diera cuenta el 30/4/2024 de la apertura de una nueva causa de violencia entablada contra el apelante, con más la vinculación practicada por el juzgado el 29/4/2024 conforme lo referido en la resolución del 17/5/2024. Lo que valió, también en aquella oportunidad, la continuidad del decreto cautelar de origen sin que ello mereciera objeción alguna por parte del accionado (v. piezas citadas).
Bajo ese prisma, entonces, la crítica que el quejoso bosqueja en atención a la supuesta improcedencia de la valoración de los antecedentes referidos, deviene inatendible -a más de extemporánea- en función de las previsiones contenidas en los artículos 12 y 14 de norma bonaerense que rige la materia, que coloca en cabeza de la jurisdicción el deber de establecer el término de duración de la tutela cautelar conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
Deber que, por otra parte, desplaza -en estos estadios del proceso- la audiencia prevista en el artículo 11 de la ley, a la que alude el apelante en aras de alentar la nulidad de la resolución impugnada, que, en cualquier caso y de considerarse pertinente, tampoco obsta al dictado de medidas protectorias, las que se hallan signadas por una fenomenología de neto corte cautelar (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As., 1 y 7 ley citada).
Ello, al tiempo que también ordena al órgano interviniente a monitorear -entretanto- la eficacia de las medidas mediante una amplitud de probanzas a cuya producción lo habilita; obligación que sólo cesa cuando se hubiera constatado la cesación definitiva de riesgo (remisión a arts. cits.).
Cesación que, según entiende este tribunal en consonancia con lo valorado por la instancia de grado, no se verifica. Pues, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente en cuanto intenta persuadir sobre la ajenidad de los antecedentes vinculados para la resolución de las presentes, las piezas informativas remitidas por los profesionales que lo asisten, no arriman consenso al respecto (args. arts. 3° CCyC; y 34.4 cód. proc.).
Por caso, se colige que su psiquiatra informó: “El paciente MS realiza tratamiento en mi consultorio privado desde el 04/12/23. Con diagnóstico de trastorno adaptativo, subtipo mixto. Ante un estresante identificable (problemas vinculados con el círculo primario de apoyo y sus derivaciones judiciales), aparecen en respuesta síntomas emocionales o comportamentales. Dichos síntomas constituyen un malestar mayor a lo esperable, con repercusiones psicosociales. Que los síntomas sean mixtos significa que las manifestaciones clínicas predominantes son una combinación de ansiedad y depresión. Esto es, nerviosismo y preocupación + tristeza y cierto grado de desesperanza. Se detecta un fondo de hostilidad contenida. Actualmente muestra una atenuación de los síntomas, cumpliendo adecuadamente las prescripciones. Se encuentra medicado con antidepresivos (escitalopram 20 mg), además de sedantes (quetiapina 25 mg). Hasta la actualidad puedo afirmar que el riesgo o peligro para el medio social es de poca probabilidad. En cuanto a cuestiones referidas a su personalidad, se sugiere un psicodiagnóstico a fin de arribar a una mayor precisión. Debe continuar el tratamiento en forma estricta, en una frecuencia de una vez mensual como mínimo. Ante el menor indicio de rebrote sintomático debe consultar inmediatamente” (v. pieza agregada el 21/8/2024).
Así, emerge que la cesación de riesgo requerido por la norma de aplicación para el levantamiento de las medidas ordenadas, no se encuentra abastecido.
Pues, si bien el profesional lo ha consignado como de baja probabilidad a la fecha, no se puede tener por descartado en función de la sintomatología que aflora de su cuadro. Siendo también de notar lo referido en punto a la necesidad de realizar un psicodiagnóstico a los efectos de indagar sobre su personalidad, el cual -es dable recordar- pese a estar ordenado, aun no ha podido llevarse a cabo ante la negativa del apelante (art. 34.4 y 384 cód. proc.; a la luz de la resolución del 30/4/2024 que ordenó pericia psiquiátrica con carácter urgente y lo informado por la Asesoría Pericial Departamental el 16/5/2024, en cuanto a la negativa verbalizada por el denunciado a someterse a la evaluación ordenada).
En ese orden de cosas, tampoco trasluce mayores precisiones el informe elaborado por el psicólogo tratante que concluye en lo que sería la inexistencia de riesgo o peligro en el vínculo-paterno filial, pues -como ya se advirtiera- ello no pertenece a la esfera de debate recursivo en marcha y que lo apuntado en cuanto a la naturaleza pacífica del denunciado respecto del trato con la denunciante, se halla en tensión con los rasgos con los que lo presenta al referir que “posee una estructura de personalidad rígida, con ideales acerca de lo que está bien y mal, de lo conveniente y de lo contrario, en cuanto a sus formas personales, las cuales aplica a su vida cotidiana, y en cuanto a la educación con su hijo A.” (v. informe del 23/9/2024).
Descripción coincidente con lo observado en otras oportunidades por el Equipo Técnico del Juzgado y que encuentra innegable correlato con los hechos plasmados en la presentación del 2/8/2024, que derivaron en la recepción de la prórroga requerida cuyo sostenimiento aquí se impone, ante la persistencia del eje conflictual (v. informe citado, sumado a la pieza agregada el 8/11/2023, a contraluz de la presentación de mención y en diálogo con args. arts. 34.4 cód. proc; y 1 y 7 de la ley 12569).
De consiguiente, tampoco el recurso ha de prosperar en este tramo.
Sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial -en tanto directora del proceso- a que arbitre las medidas que estime corresponder a los efectos de practicar la pericia psiquiátrica pendiente, de conformidad con las constancias de la causa y lo referido por el psiquiatra tratante. Ello, a los efectos de salvaguardar adecuadamente la integridad biopsicoemocional de la denunciante y evaluar, con los instrumentos periciales pertinentes, medidas eficaces para evitar la cronicidad de los hechos hasta ahora acaecidos (args. 36 cód. proc.; y 12 y 14 de la ley 12569).
De consiguiente, la apelación ha de ser desestimada en su totalidad.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 12/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
2. Exhortar a la instancia inicial -en tanto directora del proceso- a que arbitre las medidas que estime corresponder a los efectos de practicar la pericia psiquiátrica pendiente, de conformidad con las constancias de la causa y lo referido por el psiquiatra tratante. Ello, a los efectos de salvaguardar adecuadamente la integridad biopsicoemocional de la denunciante y evaluar, con los instrumentos periciales pertinentes, medidas eficaces para evitar la cronicidad de los hechos hasta ahora acaecidos
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:12:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:08:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:01:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239000774003611728
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 09:01:43 hs. bajo el número RR-772-2024 por TL\mariadelvalleccivil.