Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ SICCARDI, LEONARDO Y SICCARDI, RICARDO SOCIEDAD DE HECHO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -94841-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 24/8/2016 y 20/9/2016 contra la resolución del 1/7/2015.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado resuelve el 1/7/2015, rechazar la excepción de prescripción opuesta por los codemandados Ricardo Benito y Leonardo Pedro Siccardi; se funda la decisión en que la suscripción de la solicitud de adhesión de fs. 149 soporte papel, importa el reconocimiento expreso de la deuda e interrumpe la prescripción conforme lo previsto en el art. 3989 del Cód. Civil.
Entonces, se manda llevar adelante la ejecución hasta tanto. Ricardo Benito Siccardi, Leonardo Pedro Siccardi y María Belén, María Clara, Leonardo Pablo, Luciano Benito y Juan Pedro Ignacio Siccardi y Barbieri (estos últimos en su carácter de herederos de Graciela del Carmen Barbieri) hagan al Fideicomisio de Recuperación Crediticia (Ley 12.726), íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de pesos ochenta y siete mil doscientos cuarenta con 00/100 ($87.240,00), con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.
Esta decisión es apelada por ambas partes.
La parte actora alega que la resolución le causa gravamen en cuanto omitió aplicar el coeficiente de estabilización de referencia (CER), con más los intereses pactados en el contrato de mutuo, tal como fuera solicitado al momento de interponer la presente demanda, por tratarse de una deuda contraída originalmente en dólares estadounidenses billetes anterior al 2001. Solicita que a dicho capital actualizado, se le apliquen los intereses pactados por las partes, como fue reconocido en el considerando II de la resolución pero omitido en la sentencia (ver memorial de fs. 172/173).
De su lado, la parte demandada centra su crítica en que la solicitud de adhesión nada tiene que ver con la presente ejecución, negando que exista un reconocimiento de deuda (ver memorial de fs.175/vta.)
2. Comencemos por la apelación de los codemandados.
2.1. El argumento central de la resolución apelada es el que la suscripción de la solicitud de adhesión de fs. 149 importa un reconocimiento expreso en los términos del art. 3989 del Cód. Civil. Así, se señala que la solicitud de adhesión fue expresamente reconocida por los ejecutados y que si bien no cuenta con fecha de suscripción, en ella los demandados se reconocen deudores al 31/372001, y si la mora del deudor se había producido -sigue la sentencia- el 1/9/1997 y se tornó exigible la totalidad de la obligación, con posterioridad se suscribió aquella solicitud de adhesión, la que importa un reconocimiento expreso en los términos del art. 3989 del Cód. Civil, que -según jurisprudencia que se cita-, constituye interrupción de todo término de prescripción, con aniquilación de todo el término anterior transcurrido. Va de suyo, con consideración de la totalidad de la documentación traída al demandar.
Entonces, se concluyó, a la fecha de demandar no había pasado el plazo prescriptivo.
Y esos fundamentos no han sido debidamente rebatidos en los términos del art. 260 del cód. proc. Ello así porque en el memorial de fs. 175/vta. soporte papel, se limitan los ejecutados a señalar que en los juicios ejecutivos la excepción de prescripción debe encontrar su fundamento en el texto del documento, sin que hubieran ello efectuado el reconocimiento de la deuda que se ejecuta con la solicitud de adhesión, la que -dicen- nada tiene que ver con la presente ejecución ni existe un reconocimiento por su parte que pueda permitir interrumpir el curso de la prescripción. Pero sin efectuar un embate eficaz contra las argumentaciones de la judicatura que enlazó la documental traída en demanda, con su propio reconocimiento al oponer excepciones y la aplicación al caso, con base en tales escritos y dicha documental, con el art. 3989 del Cód. Civil, vigente por entonces (art. 260 cód. proc.).
Se tratan de alegaciones que, cuanto más, marcan una opinión distinta a la de la sentencia, pero -se repite- sin hacerse cargo del análisis efectuado sobre aquellas circunstancias.
2.2. De su lado, la parte actora se queja de la sentencia omite aplicar el coeficiente de estabilización de referencia (CER) con más los intereses pactados en el contrato de mutuo, y tal como fuera solicitado en demanda, reconocido en el pto. II de los considerandos y omitidos al sentenciar.
Y el recurso debe prosperar.
La presente causa se originó en un mutuo pactado originariamente en dólares estadounidenses, con fecha 10 de junio de 1993, por la suma de U$S60.725, y gravaron con hipoteca (v. fs. 111/122 soporte papel).
Así, se trata en el caso de una deuda en dólares nacida antes de la emergencia económica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo (esta cámara en “Leiva, Antonio Roberto y otra c/ Sánchez, Mario Alberto y otra s/ Medidas Cautelares”, 11/7/02, Lib. 31 Reg. 174; ídem, “Tedesco, Roberto Elio c/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s/ Consignación Suma De Dinero”, 22/4/03, Lib. 32 Reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto según art. 3 ley 25820).
Así, además de la pesificación dispuesta en la sentencia a razón U$S 1 = $ 1, corresponde también sumarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) conforme lo previsto en el art. 4 del dec. ley 214/02 y art. 1 dec. ley 762/02.
Por ello, corresponde admitir la apelación de la actora, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), con más los intereses que se estimen corresponder.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 24/8/2016 contra la resolución del 1/7/2015, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), con más los intereses que se estimen corresponder.
2. Declarar desierto el recurso de fecha 20/9/2016 contra la resolución del 1/7/2015, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.).
3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:09:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:07:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:00:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245800774003611589
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 09:00:29 hs. bajo el número RR-771-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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