Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “TORRES MABEL HEMILSE C/ ESTANCIA Y CABAÑAS SAN CARLOS LTDA S.A. S/ USUCAPION”
Expte.: -94518-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “TORRES MABEL HEMILSE C/ ESTANCIA Y CABAÑAS SAN CARLOS LTDA S.A. S/ USUCAPION” (expte. nro. -94518-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 11/3/2024, contra la sentencia definitiva del 4/3/20224?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Mabel Hemilse Torres, promovió demanda contra la firma ‘S.A. Estancias y Cabañas San Carlos Limitada’, para adquirir el dominio por usucapión del inmueble que identifica.
Dijo que en la zona sur de Piedritas existen parcelas que han sido abandonadas por la sociedad demandada, titular originario. La cual fue declarada en quiebra en 1936 y no ha podido ser ubicada.
Manifestó que hace más de veinte años que con animo de adquirir el dominio ha ejercitado pública y pacíficamente, actos posesorios sobre la parcela que pretende, calle en medio de las que adquiriera su padre. Cercó el inmueble, pagó los impuestos, antes daba pastoreo a animales e incluso lo alquiló. La mantiene libre de malezas y ocupación.
Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se hiciera lugar a la demanda (v. copia digitalizada en el archivo del 13/4/2021).
El Defensor de Pobres y Ausentes, difirió pronunciarse para hacerlo en la oportunidad prevista en el artículo 354.1 del cód. proc. (v. escrito electrónico del 15/10/2021).
Producida la prueba, contestada la vista conferida al Defensor de Pobres y Ausentes, se emite sentencia definitiva el 4/3/2024, rechazando la demanda.
1.1. Para así decidir, sostuvo la jueza, en lo que vale destacar: que la fecha de la mensura databa de junio de 2015, conforme surge del plano nro. 050-0019-2015 no surgiendo que la actora detentara el bien animus domini durante el tiempo necesario para la adquisición de la propiedad por el transcurso de veinte años; que no surgían pagos efectuados de impuestos o tasas del bien, siendo que el único comprobante que se acompañó, expedido por la Municipalidad de General Villegas, de fecha 28/9/2000, no se correspondía con el inmueble objeto de los presentes; que de las declaraciones testimoniales surgía que la familia Torres tuvo varios terrenos en la zona sur de Piedritas y que el padre de la actora vivía ahí, quien falleció hace muchos años; que a unos 40/50 metros del terreno objeto de los presentes estaba la casa familiar y que la actora lo puede haber heredado de sus padres; que según dichos de la testigo Ameri la actora le solicitó liquidaciones de tasas de impuestos, -teniendo presente que la testigo trabajaba en la Municipalidad de General Villegas en los años 1977 a 2014-, no haciendo referencia a que inmueble/s se refería; que de la inspección ocular realizada en fecha 30/11/2021, surgía que si bien el inmueble se encuentra limpio y libre de malezas, no se vislumbra data de posesión; que con la escasa prueba aportada y dichos de la parte no podía concluir que la actora haya poseído el bien objeto de autos y que lo haya hecho en ejercicio de un derecho propio por el plazo de veinte o más años y con ánimo de dueña; que tampoco se ha acreditado la eventual accesión de posesiones o la intervención del titulo; que faltaba la prueba documental que pudiera ser valorada con el resto de los elementos porbatorios, para hacer efectivo el principio procesal de prueba compuesta (v. pronunciamiento del 4/3/2024).
1.2. Apeló la demandante y en sus agravios, luego de argumentar en torno al alcance que debe darse al artículo 679.1 del cód. proc., adujo: (a) que el padre de la actora adquirió por usucapión un lote vecino, calle en medio al que es objeto del presente juicio en la causa que cita y que, según doctrina judicial que cita, cabe considerar la posesión o titularidad del dominio del fundo lindero al que se pretende usucapir como un indicio corroborante de la posesión alegada, pues parece evidente que si sobre una de ellas el demandante tenía ánimo de dueño y disponía materialmente de la otra, es porque actuaba con la misma intención en uno y otro caso; (b) que hubo deserción del propietario, evocando los acontecimiento que a eso condujeron; (c) que la evidencia de la posesión por la actora no resulta solamente de los cimientos de una casa enterrados hace años que constata la diligencia respectiva, que aunque no pueda determinar la antigüedad no significa que sean pocos años, sino por el respeto de los vecinos a la ocupación de la actora; (d) que el solar que la actora se atribuye no registra más ocupación que la de ella, que paga los impuestos y hay una comunidad que reconoce la posesión de la actora (v. escrito del 10/4/2024).
Conferido el traslado de rigor, no concurrió a contestarlos el Defensor de Pobres y Ausentes (v. providencias del 29/4/20224, del 14/5/20224 y del 29/7/2024).
2. Surge del reconocimiento judicial practicado el 30/11/2021, en lo revelador, que se trata de un terreno ubicado sobre calles de asfalto delimitado por un alambrado con varillas y postes el cual se encuentra caído en algunos sectores, observándose en el mismo una construcción con cimientos y paredes a baja altura y ladrillos apilados en otro sector limitando en ambos laterales por viviendas, hallándose el predio limpio y libre de malezas.
Desde luego que no se desprende de tal descripción, certezas acerca de la antigüedad de esas obras. Pero el dato termina de salir a la luz, cuando se conecta aquel relevamiento, con la información que suma Juan Carlos Wegrzyn (v. acta del 25/2/2022).
Este testigo, que acredita una edad similar a la de la actora y por ello pudo deponer sobre circunstancias pasadas años atrás, evoca que conoce a la actora desde su juventud, que hay unos terrenos que siempre supieron eran de la familia Torres, ubicando el de autos detrás de la vía, o sea al lado sur de la vía en la calle Felipe Gómez Fernández y Luis Penacino. Que él vendía materiales y le ha vendido ladrillos a la actora que aún están ahí; de esto hace años, dado que cerro el negocio en 1990 más o menos (arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
En función de estos elementos, apreciados con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las que permiten distinguir el razonamiento correcto del que no lo es, y el aporte de las que provienen de la experiencia, inferidas por el juzgador partiendo de lo que generalmente sucede, puede componerse que aquella construcción hallada en el terreno pretendido en este juicio, ha debido provenir de actos realizados por la accionante, que delatan el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, síntoma de una posesión con ánimo de dueño (arg. arts. 2384 del Código Civil, 1909 y 1928 del CCyC); art. 384 del cód. proc.). Lo mismo que el cerramiento del lote con el alambrado, contemplado al reconocerse el lugar, y cuya colocación sintoniza con aquel emprendimiento.
Las tierras rurales, o las propiedades urbanas o suburbanas que no tengan viviendas en ellas, también pueden ser poseídas, dándoles un uso diferente del de vivienda, o incluso si no se les da uso alguno, siempre que se excluya a otros de su posesión, lo que se cumple normalmente a través de su cerramiento (SCBA LP C 95300 S 25/03/2009, ‘Rodas, Cesar c/Giordano, Cristina y otros s/Reivindicación’, en Juba, fallo completo).
No se colectan otros elementos que conduzcan a una conclusión contraria o pongan en duda la expresada.
La testigo Irma Graciela Diez, que identifica el inmueble de que se trata como ubicado en Felipe Gómez Fernández y Penacino, atrás del museo, aclarando que el museo está en la Estación del ferrocarril, señala que la accionante tiene ese lote, lo cual le consta ‘porque a cuarenta o cincuenta metros estaba la casa familiar y quien declara piensa que lo ha heredado de los padres’ (v. acta del 25/2/2022; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Tocante al testigo Norma Ameri, con edad suficiente para deponer sobre los hechos, afirma haber trabajado en el área de Rentas de la Municiipalidad de General Villegas, desde el año 1977 que se creó la Dirección hasta el año 2014 que se jubiló; que en la zona sur de Piedritas hay muchos lotes de titularidad de la demandada Estancia y Cabañas San Carlos, sociedad que no existe, no hay dueño, nada; que recuerda a la actora, pues la atendía mucho en su trabajo; que le liquidó impuestos, desde muchos años aproximadamente desde el año 1980 y se los liquidó más de una vez (v. acta del 25/2/2022; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Y resulta del informe producido por la Municipalidad de General Villegas, que la finca en cuestión, sólo adeuda tasas municipales por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía pública, así como por Seguridad y Defensa Civil, por los años 2020 y 2021 (v. archivo del 7/12/2021).
Ciertamente que con lo anterior no se abastece de modo terminante el pago de impuestos o tasas del inmueble, sin perjuicio de lo que pueda inferirse. Pero, como es sabido, no es ineludible su acreditación para presumir el animus domini, toda vez que acorde con doctrina de la Suprema Corte, tiene un valor meramente complementario (art. 24 inc. c ley 14.159 ref. por dec.-ley 5756/58; S.C.B.A., Ac 38447, sent. del 26/4/1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”, en Juba sumario B11635).
Después de todo, si al pago más o menos regular de los impuestos o tasas concernientes al bien en disputa, que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que efectuar mejoras o construcciones sobre un inmueble ajeno, se le ha concedido la virtualidad de acreditar el animus posesorio, es contrario al correcto entendimiento, desconocer el peso de aquellos otros actos, para hacer patente el ánimo de tener la cosa a título de dueño (SCBA., Ac 38447, sent. del 26/4/1988, ‘Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación’; ídem., Ac 73150, sent. del 21/11/2001,’Caporaletti, Gladys y otro c/ Faisal, Rodolfo s/ Desalojo’; ídem., Ac. 81003, sent. del 23/4/2003,’Demucho, Miguel Ángel c/ Acuña, Calixto y otro s/ Desalojo’; ídem. C 98183. sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”: todos en Juba, fallos completos).
En suma, valorándose las probanzas producidas en forma conjunta, debidamente entrelazadas acumulativamente, confrontándolas unas con otras y todas entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlas en un tratamiento aislado o fraccionando, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia de los distintos medios probatorios, puede arribarse a la convicción de la efectiva existencia de una posesión del lote por la actora, con ánimo de dueña (C.S., ‘Acerbo S.A.C.I.F. e I. y otros c/ Banco Popular Argentino S.A.’, 1981, Fallos: 303:2080; C.S., S. 276. XLVII. REX25/06/2013, ‘San Martin Juan José Félix c/ B.N.A. s/Demanda Contencioso Administrativa’, Sent. del 25/6/2013; S.C.B.A., Ac. 39980, sent. del 25/10/1988, ‘Simonetti, Enrique Mario y otra c/ Municipalidad de General San Martín s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B12356; esta alzada, causa 88284, sent. del 28/11/2012, ‘Santana María Alejandra y Otra c/ Pacheco Nolberto Osmar s/ Reivindicación’, L. 41, Reg. 65; arts. 2384, 4015 del Código Civil; arts.1899 y 1928, del CCyC; arts. 354, 375, 384, 395, 456, 477.1, 478 y 679.1 del cód. proc.).
En punto al tiempo en que la actora comenzó a poseer animus domini, desde que el acto posesorio dirimente es la construcción y materiales existentes en el predio que exterioriza el reconocimiento judicial, teniendo en cuenta que el testigo Juan Carlos Wegrzyn asegura que fue él quien le vendió los ladrillos ‘que aún están en al lote’, que en aquella diligencia se observaron ‘ladrillos apilados’, y que ‘cerro el negocio en 1.990 más o menos’, de una evaluación con visión de conjunto se desprende que esos actos no pudieron ser posteriores a aquella oportunidad. Aunque la obra haya comenzado tiempo después.
Con lo cual, contados desde fines de ese año, entonces puede decirse que han quedado cumplidos los veinte años al fin de 2010. Resultando admisible, para cumplir con lo normado en el artículo 1905 del CCyC, que la fecha en la cual se produjo la adquisición del derecho real de dominio del lote identificado en el plano 5/19/2015, como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 23, parcela 10 de General Villegas, sea la del 31/12/2010 (v. archivos del 13/4/2021, 7/12/2021 y 24/11/2023).
Por todo lo expuesto se admite el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda y, por consecuencia, declarándose adquirido el dominio por prescripción larga, en favor de Mabel Hemilse Torres, respecto del inmueble identificado en el plano 050-009-2015 como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 23, parcela 10 de General Villegas, desde el 31/12/2010 (arts. 4015 del Código Civil y 1899 del CCyC).
Costas por su orden, en razón de que la actora alegó la usucapión y el demandado no opuso una rotunda defensa de rechazo a la demanda (arg. 68, segunda parte, del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso de apelación del 11/3/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada del 4/3/20224, haciendo lugar a la demanda y, por ende, declarar adquirido el dominio por prescripción larga, en favor de Mabel Hemilse Torres, respecto del inmueble identificado en el plano 050-009-2015 como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 23, parcela 10 de General Villegas, desde el 31/12/2010 (arts. 4015 del Código Civil y 1899 del CCyC).
2. Imponer las costas por su orden, en razón de que la actora alegó la usucapión y el demandado no opuso una rotunda defensa de rechazo a la demanda (arg. 68, segunda parte, del cód. proc.), diferir aquí la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación del 11/3/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada del 4/3/20224, haciendo lugar a la demanda y, por ende, declarar adquirido el dominio por prescripción larga, en favor de Mabel Hemilse Torres, respecto del inmueble identificado en el plano 050-009-2015 como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 23, parcela 10 de General Villegas, desde el 31/12/2010 (arts. 4015 del Código Civil y 1899 del CCyC).
2. Imponer las costas por su orden, en razón de que la actora alegó la usucapión y el demandado no opuso una rotunda defensa de rechazo a la demanda, diferir aquí la resolución sobre regulación de honorarios .
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:06:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:02:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2024 08:58:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7PèmH#]/_*Š
234800774003611563
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/10/2024 08:58:47 hs. bajo el número RS-39-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.