Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12796 C/ BRAMAJO GERMAN ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -94863-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/6/2024 contra la resolución del 29/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. La presente acción se originó en la ejecución de un préstamo instrumentado mediante un contrato de mutuo con garantía hipotecaria otorgado con fecha 23 de marzo de 1999 por la suma de U$S 85.000.
Al promover la demanda la actora demanda el pago de las cuotas impagas de ese contrato por el saldo pendiente de $ 82.901,46 con más la actualización prevista por aplicación de las leyes de pesificación (Ley 25.561 y los arts. 1, 3 y 8 según corresponda del Dec. Ley 214/02 y concordantes), intereses que por derecho correspondan, hasta el día de su efectivo pago, y costas.
Intimado al pago, no habiendo el demandado opuesto excepciones, con fecha 29/5/2024 se dicta sentencia mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de $ 82.901,46, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.
La actora apela esa decisión y en su memorial plantea dos agravios concretos contra la sentencia del 29/5/2024:
a. Omisión del magistrado de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, dispuesto por la normativa de emergencia económica para los créditos en origen en dólares estadounidenses, contraídos con anterioridad al 3 de febrero del 2002 (Decreto 214/2002 y cctes.), cuando en el caso de autos se ejecuta un préstamo instrumentado mediante un contrato de mutuo con garantía hipotecaria de fecha 23/3/1999.
b. que en la sentencia debió establecerse la tasa de interés aplicable, ya que al remitir a la tasa pactada (tasa libor -30 días- más 3,75 puntos nominales vigente al día primero de cada mes, mínimo 9,75 % TNA) en modo alguno cumple con la función resarcitoria para la que ha sido fijada.
Pretende que se disponga la aplicación de intereses moratorios y punitorios pactados en el documento base de la obligación a la tasa que se estime pertinente, o bien la aplicación del criterio de actualización que se estime corresponda considerando las particularidades del caso.
2. Como se desprende de lo antes narrado, en su escrito inicial, la ejecutante fijó el objeto mediato de su pretensión en el pago de la suma de $ 82.901,46.- (pesos ochenta y dos mil novecientos uno con cuarenta y seis centavos) con más la actualización prevista por aplicación de las leyes de pesificación (Ley 25.561 y los arts. 1, 3 y 8 según corresponda del Dec. Ley 214/02 y concordantes), intereses que por derecho correspondan, hasta el día de su efectivo pago, y costas (v. escrito del 15/7/2020, IV y XIII.5).
Al emitir la sentencia de trance y remate, se dispuso mandar llevar la ejecución adelante, hasta tanto la G. A. B. hicieran a la ejecutante, íntegro pago del capital reclamado de $82.901,46, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.
Cierto que la sentencia omitió adicionar al monto en pesos, la actualización peticionada por aplicación de las leyes de pesificación (Ley 25.561 y los arts. 1, 3 y 8 según corresponda del Dec. Ley 214/02 y concordantes), si correspondiere.
En eso cabe hacer lugar al recurso, pues lo dicho luego por el juez, más bien como una explicación, cuando ya había agotado su jurisdicción sobre el caso, sin dotar expresamente a lo dicho de los efectos procesales de una aclaratoria oficiosa de la sentencia emitida, amparándose en algún supuesto procesalmente válido que se lo permitiera, no es segura enmienda de la omisión referida (art. 36.3 y 166.1 del cód. proc.).
Respecto de los intereses, es notable que lo peticionado se ajusta a lo resuelto, palabras más palabras menos (art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Por lo cual, en esa parcela, la apelación se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 7/6/2024 contra la resolución del 29/5/2024, supliendo la omisión y mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de $82.901,46, con más la actualización prevista por aplicación de las leyes de pesificación (Ley 25.561 y los arts. 1, 3 y 8 según corresponda del Dec. Ley 214/02 y con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:01:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:01:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2024 08:56:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰78èmH#]/9@Š
232400774003611525
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 08:56:54 hs. bajo el número RR-770-2024 por TL\mariadelvalleccivil.