Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “M. M. D. C/ T. S. C. A. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -94978-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 19/8/24 y 26/8/24 contra la resolución regulatoria del 8/8/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 8/8/24 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 12 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 29/12/22; art. 57 de la ley 14967).
También es cuestionada por la beneficiaria, abog. B., pues estima exigua la retribución fijada a su favor aduciendo que no se ha valorado la totalidad de su labor tanto judicial como extrajudicial y solicita se le aplique el mínimo de 45 jus (v. escrito del 19/8/24; art. 57 de la ley 14967).
Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 12 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. B. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 4/11/22) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada B. a partir de la aceptación del cargo del 26/6/23, consignadas por la propia apelante el 7/8/24 y reflejadas en la resolución apelada, las que además no han sido cuestionadas (v. trámites del 13/7/23, 29/8/23, 30/8/23, 1/9/23, 18/9/23, 18/10/23, 30/10/23, 4/12/23, 10/4/24, 11/4/24 y 30/5/24; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso la retribución de 12 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia al menor y en relación a la retribución de los demás letrados que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 19/8/24 y 26/8/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:36:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:14:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:56:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:56:23 hs. bajo el número RR-768-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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