Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “CARGIL S.A.C.I. C/ MOJU AGRO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94221-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CARGIL S.A.C.I. C/ MOJU AGRO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94221-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 23/4/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. A tenor de la liquidación practicada el 7/2/2024 por el ejecutante, la instancia de origen dictó la resolución del 23/4/2024 que versó sobre dos ejes basales: tasa de interés y tipo de cotización aplicable al monto reclamado en dólares a los fines regulatorios.
En ese sendero, respecto del primero de los hitos apuntados, la judicatura memoró que el monto reclamado asciende a la suma de U$S 14.736,70 con fecha de mora 1/6/2019. Por lo que, tratándose de un pagaré, deberá aplicarse la normativa respectiva, de acuerdo a los términos de la ley 24452.
En esa tónica, enfatizó que -sin perjuicio de no haber pactado las partes la tasa de interés aplicable- la normativa citada admite su inclusión.
De consiguiente, aplicó al monto referido la tasa activa del Banco Provincia para restantes operaciones; y aprobó, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación aportada por la suma de U$S 75.885,41 (v. detalle de cálculo adjunto a la resolución recurrida).
De otra parte, en cuanto concierne al tipo de cotización y vistas las discrepancias entre las partes sobre el particular, recurrió al criterio de cámara esbozado en autos “Kloster, Catalina y Otros c/ Bargar, Horacio Aníbal y Otros s/ División de Condominio” (expte. 91950); y aplicó como operatoria de conversión el “dólar contado con liqui”; en el entendimiento de que una cotización razonable es una que sea legal y que permita conseguir todos los dólares juntos (v. fundamentos res. cit.).
2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- critica que, al tiempo que se desestimó en forma arbitraria la liquidación por él efectuada, se fijaron intereses improcedentes y abusivos al capital de condena de autos. Lo que configura, según dice, una violación a derechos y garantías fundamentales -v.gr., propiedad y defensa en juicio-.
Ello, al tiempo que asevera que la tasa fijada es, además, confiscatoria. Adiciona, en tal sentido, que no existen antecedentes en nuestro ámbito en los que se haya aplicado intereses de tasa activa en pesos para deudas contraídas en dólares.
Dicho eso, sobrevuela el iter procesal recorrido y señala que -pese a que las resoluciones, tanto de grado como de cámara, no previeron ni condenaron al pago de intereses-, se procedió luego a condenarlo al pago de una tasa de las características antedichas, siendo que ello no fue pactado ni tampoco reclamado por el ejecutante.
Aduce, en ese orden, que se ha hecho lugar a la condena sobre un rubro no reclamado; lo que amerita -desde su mirada del asunto- la revocación del decisorio puesto en crisis.
De otra parte, centrándose en la tasa de interés aplicada, observa que lo resuelto deviene contradictorio, en tanto -en aras de fundamentar aquel accionar- se invocó la legislación prevista para pagaré, pero obviando que -según lo oportunamente decidido al hacer lugar a la excepción por él opuesta- quedó reconocido -alega- que el título ejecutado no es válido como pagaré.
De allí que pierdan virtualidad, conforme propone, los argumentos y precedentes traídos para fundar la resolución en ese tramo. Por lo que pide se deje sin efecto la tasa empleada y se establezca, en caso de confirmarse la aplicación de intereses, otra adecuada para deudas en dólares estadounidenses que no supere el 2% anual, contemplándose en forma análoga la tasa vigente para los plazos fijos estipulados en esa divisa.
Tocante a la variable de conversión, refiere que la accionante no reclamó su aplicación como sostuvo el órgano jurisdiccional; y que, en el caso del precedente “Kloster”, se resolvió sobre la base de un reclamo entre particulares que no encuentra correlato con el instrumento aquí ejecutado y el vínculo comercial que supo unir a las partes.
Marco en el que, conforme señala, la aplicación vigente es la de dólar mayorista o, en su defecto, el dólar oficial BNA. Por lo que peticiona que, en caso de sostenerse la resolución recurrida en este tramo, se establezcan los aludidos como valor de la divisa de condena.
Asimismo, tilda de improcedente la forma en que se han liquidado capital e intereses, que le han permitido a la ejecutante -dice- llegar a la cifra a la postre convalidada y luego convertirla a dólares desde el punto de partida; siendo que debió hacerse a la fecha de mora y, a partir de allí, aplicar intereses.
Peticiona que, en el caso de confirmarse la aplicación de intereses, la deuda sea así liquidada.
Finalmente, pide costas a la ejecutante o, en su defecto, por su orden. Ello debido a que, según plantea, ha actuado creyéndose con derecho a proceder de tal modo en orden a los intereses en pugna (v. memorial del10/5/2024).
3. A su turno, la accionante solicita el rechazo del recurso interpuesto por no abastecer los recaudos estatuidos para ello en el código procedimental.
Así, pone de resalto que -en ocasión de impugnar la liquidación practicada en primera instancia- el recurrente no propuso tasa a aplicar; accionar que reforzaría la tesitura de la técnica recursiva deficitaria.
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto atañe a la alegada inexistencia de resoluciones anteriores que obliguen al pago de intereses, dice que ello surge de la lectura de las piezas pertinentes; al tiempo que, conforme remarca, ello también surge de la naturaleza misma de la obligación.
De tal suerte, no se trata -expone- de un fallo extra petita.
Desde otro ángulo, subraya que se trata de intereses moratorios que parten del incumplimiento del demandado. Pero que, en el caso, no sólo deben calcularse a tenor de tal circunstancia, sino que también se debe ponderar la actitud procesal evidenciada que, por desconocer incluso su firma, motivó la necesidad de una pericia caligráfica; a más de la contestación de los sucesivos traslados que se dieron a instancia de las excepciones opuestas, a la postre rechazadas.
En ese sentido, señala que la tasa propuesta por el ejecutado no cumple adecuadamente su función resarcitoria que impregna los intereses moratorios y que consiste en reparar el daño derivado del retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación contraída, que aquí se ha verificado.
No resulta razonable, sintetiza, que ahora se le aplique una tasa de interés que contemple simplemente una tasa pura, como pretende el apelante, pues no contempla la conducta por él exteriorizada.
Respecto de la cotización que también cuestionara, focaliza sobre la falta de argumentación acerca de por qué debiera otorgarse una distinta. Entretanto, puntualiza que todo ello debe ser resuelto al momento de liquidación, por lo cual también deviene inatendible -conforme postula- el gravamen traído en torno al momento en que ello fuera planteado.
En punto a la conversión también discutida y la pretensión del demandado de que se fije a la fecha de mora para que se computen desde allí en adelante los intereses debidos, no debe encontrar aquí asidero por cuanto aquél no puede pretender desobligarse abonando pesos a la cotización de la fecha de mora, cuando esa suma deviene insuficiente para cumplir siquiera un mínimo porcentaje del monto en dólares; en tanto el accionando -en el transcurso- pudo hacer rendir el capital adeudado generándose un renta a costa de la obligación incumplida.
Finalmente, pide se carguen las costas al vencido o, eventualmente, se fijen por su orden si llegaran a acogerse siquiera parcialmente los agravios traídos por el apelante, desde que él -postula- no ha hecho más que resistir la pretensión revisora, a los efectos de que se confirme el decisorio recurrido (v. contestación del 5/6/2024).
4. En primer término, cabe evocar que esta cámara, en ocasión de tratar la apelación del 12/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023, puntualizó -respecto de la fenomenología por entonces debatida en torno al instrumento génesis del presente- que “si bien el título en ejecución no encuadra en el supuesto previsto en el inciso 5to. del artículo 521, sí se lo puede ubicar en el inciso 2do. de la misma norma y considerarlo título ejecutivo hábil, por lo que corresponde continuar con la ejecución como ha sido decidido en la resolución apelada” (v. resolución del 19/12/2023, registrada bajo el nro. RR-967-2023; con cita de arts. 260, 261 y 521.2 del cód. proc.).
Desde ese visaje, lo entonces resuelto deviene de trascendencia para el tópico ahora traído, en tanto -conforme advierte el recurrente y pese a lo explicitado por este tribunal- la instancia de origen, en oportunidad de fundar el decisorio puesto en crisis, encaballó el hilo argumentativo sobre una base fáctica que no refleja las particularidades del caso. Eso así, desde que afirma que el título base de la presente ejecución es un pagaré y cita normativa afín; siendo que -como se adelantara y sin perjuicio de la inconmovible ejecutabilidad de aquél- ello ya fue estudiado y descartado (contrapunto entre resolutorio de cámara citado y decisorio recurrido del 23/4/2024).
Así las cosas, amerita tener presente que la SCBA ha advertido que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Y, en ese camino, asimismo se ha sostenido que “la nulidad de las sentencias procede cuando adolecen de vicios o defectos de forma o construcción que las descalifiquen como actos jurisdiccionales, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos que emanan de la Constitución o los establecidos legalmente y siempre que tales vicios no puedan ser reparados al tratarse el recurso de apelación”, como aquí acontece (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “sentencia” y “nulidad”; por caso, sumario B5082527, sent. del 27/9/2022 en CC0102 MP 140604 257-S S).
Es que, según se aprecia, la resolución apelada no rinde a los especiales estándares de fundamentación actualmente receptados. Ello así, por cuanto se afinca en un encuadre erróneo del iter procesal recorrido; lo que impide, al menos de momento, adentrarse en esta instancia en la pretensión recursiva articulada, ante la ostensible infundabilidad de la pieza atacada (args. arts. 34.4, 163.5 y 272 cód. proc).
De tal suerte, se ha de tener por nulo el decisorio atacado; pero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
5.a. Sobre si procede la aplicación de intereses, en cuanto sostiene el apelante que no fueron solicitados, la impugnación debe ser desestimada desde que ya desde el escrito de demanda de fecha 24/9/2020, tales accesorios fueron expresamente solicitados (por ejemplo, ver punto IX.e; art. 272 cód. proc.).
5.b. Ahora bien; sobre la tasa, se parte de la base que de acuerdo al escrito de fecha 7/2/2024, la liquidación que allí se practica ha sido concebida en dólares estadounidenses (v. planilla adjunta a ese escrito, aclaración del 16/2/2024 y resolución del 22/2/2024).
Así las cosas, sí asiste razón al deudor en cuanto se aplica a una deuda en dólares una tasa de interés correspondiente a una deuda en pesos; como se ha dicho, ello es incorrecto pues las tasas bancarias de nuestro país internalizan la depreciación del signo monetario nacional, motivo por el que tienen una expresión nominal sumamente elevada, y que la inflación argentina es muy superior a la que padece la economía estadounidense, por lo que aplicar una tasa de interés nominal que opera en una economía altamente inflacionaria sobre capital expresado en una moneda estable emitida por un país cuya economía tiene niveles inflacionarios muy bajos -como el dólar estadounidense- genera un resultado que puede ser objeto de fundadas críticas tanto jurídicas como económicas (cfrme. CC0102 MP 169211 85-S S 26/5/2020, “Ferrante Juan Nicolás c/ Assist Card SA s/ Cumplimiento de Contratos Civiles y Comerciales”; arg. arts. 2 y 3 CCyC).
De suerte que deberá aplicarse a la deuda de autos en tanto, continúe concebida en dólares, la tasa de interés bancaria aplicable a esa moneda, que se establece en la tasa pasiva digital más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente a 30 días (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
5.c. Por fin, sobre el tipo de cotización para convertir dólares adeudados a pesos moneda nacional, resulta discreto postergar la decisión hasta tanto sea establecido en la instancia inicial la fecha en que se efectúe dicha conversión, en tanto llegada esa oportunidad y de acuerdo a las circunstancias imperantes en ese momento, se podrá verificar cuál es la cotización por la que deberá decidirse; aspecto en que, por lo demás, deberá tenerse en cuenta la influencia que pudiera operar en cuanto a la tasa de interés aplicable a una deuda convertida a pesos (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
Ello porque en la liquidación de fecha 7/2/2024 se liquidó la deuda en dólares estadounidenses, como se aclara en la presentación del 16/2/2024 (v. también resolución del 22/2/2024), aclarando el ejecutante que con anticipación al momento procesal oportuno solicitaba como cotización del dólar el que denomina “contado con liqui”; momento que hasta la fecha no ha sido precisado ni decidido.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Declarar nula la resolución de 23/4/2024.
2. Hacer lugar parcialmente a la impugnación de fecha 22/2/2024 para establecer que la tasa de interés aplicable en cuanto a la deuda concebida en dólares será la tasa pasiva digital más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente a 30 días o en los distintos períodos de aplicación (v. voto que abre el acuerdo, p.5.b).
3. Cargar las costas en ambas instancias en el orden causado, atento las particularidades del caso (arg. art. 71 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la resolución de 23/4/2024.
2. Hacer lugar parcialmente a la impugnación de fecha 22/2/2024 para establecer que la tasa de interés aplicable en cuanto a la deuda concebida en dólares será la tasa pasiva digital más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente a 30 días o en los distintos períodos de aplicación (v. voto que abre el acuerdo, p.5.b).
3. Cargar las costas en ambas instancias en el orden causado, atento las particularidades del caso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:57:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:23:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:29:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰86èmH#[OI#Š
242200774003594741
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:30:00 hs. bajo el número RR-728-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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