Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “G., L. S. C/ M., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94845-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024
CONSIDERANDO:
Sobre los antecedentes
1. La resolución apelada decide, frente al pedido de fijación de alimentos provisorios: “A la medida cautelar peticionada estese a la cuota alimentaria fijada en los autos principales” (v. resolución del 8/7/2024).
1.2 Ello motivó el recurso de nulidad y apelación de la solicitante, quien -en muy somera síntesis- aduce que la sentencia en crisis es nula porque viola el art. 161 del CPCC, desde que no esgrime ningún fundamento; y además, equivocada, porque desconoce la necesidad de la alimentada de percibir cautelarmente alimentos provisorios destinados a solventar las necesidades actuales e inmediatas de la menor (ver escrito del 29/7/2024).
1.3 De su lado, el demandado alega que los alimentos provisionales tienen por objeto atender las necesidades imprescindibles del alimentado, necesidades por demás satisfechas con la cuota alimentaria que la Sra. G. se encuentra percibiendo, conforme autos principales. Manifiesta que la actora no ha aportado ningún elemento que acredite que la cuota otrora fijada sea manifiestamente insuficiente para atender a las necesidades de la niña, insistiendo con que el aporte dinerario y en especie que realiza en favor de su hija menor de edad no sólo es abarcativo de las necesidades imprescindibles de la misma, sino de todas las necesidades que mensualmente la misma pueda tener. Solicita se confirme la sentencia apelada, con costas a la actora (ver escrito del 22/8/2024).
1.4 Por último, la asesoría interviniente consideró, al igual que el juzgado, que las necesidades básicas y elementales de la niña no se verían vulneradas -durante la tramitación del presente- atento la cuota alimentaria- en dinero y especie- fijada en los autos principales, en favor de la menor, y a cargo del progenitor de la misma (v. dictamen del 9/8/2024).
Sobre la solución
2. Cierto es que la resolución apelada resulta nula por falta de fundamentación; pero como esta cámara, por principio, no actúa por reenvío, puede en este caso, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; esta cám., expte. 94633,reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
2.1. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos 'R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria' (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
2.2. Dicho lo anterior, surge de las constancias visadas que en la causa principal el 30/11/2022 se fijó una cuota alimentaria en dinero equivalente a 1 SMVyM, y en especie por el pago de la obra social ACA Salud y la cuota del Colegio Saturnino E. Unzué de San José al cual asiste la alimentista.
Entonces, para analizar la justeza de la resolución, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hija menor de 10 años de edad -a la fecha de la resolución apelada; fecha de nacimiento de I., 15/8/2013 certificado adjunto al escrito de demanda del principal; art. 658, CCyC); para quien, por principio, debería establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código (ver esta cám., sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Si se tomara como parámetro la Canasta Básica Total, que replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC, para la niña de 10 años -a la fecha de la sentencia-, aquélla equivalía a la cantidad de $204.030,21 (CBT: julio 2024: $291.471,73 x 70% unidad de adulto equivalente; v.https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa).
Entonces, si se pondera que la cuota vigente es de 1 SMVyM que al mes de julio era de $254.231,91 (ver res. 13/2024) más lo fijado en especie, y que lo mínimo que necesita la menor de la edad de I. de acuerdo a la CBT del Indec es de $ 204.030,21, no se encuentran motivos para aumentar provisoriamente la cuota fijada.
Teniendo en cuenta, además, que la modificación de régimen de cuidado y de comunicación que la parte actora afirma se ha modificado, es circunstancia que ha sido desconocida y refutada por el demandado (v. escritos de fechas 4/7/2024 y 4/8/2024).
Esto así, sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, o antes si se acreditasen motivos bastantes para acceder provisoriamente a una cuota mayor que la actual, con apreciación de la prueba rendida finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 29/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024; con costas al alimentante -por fuera del éxito conseguido, a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada a favor de su hija, y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967; esta cám., expte. 94701, sentencia del 20/8/2024, RR-571-2024).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:07:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:20:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:36:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:36:56 hs. bajo el número RR-731-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2024 12:37:26 hs. bajo el número RH-118-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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