Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “SANTOS EDUARDO JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -94754-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “SANTOS EDUARDO JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -94754-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 25/6/2024 contra la resolución del 24/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La acción de legítimo abono que ha tenido recepción legislativa en los artículos 2357 y 2358 del CCyC, no tiene otro fundamento que la economía procesal y tratar de evitar demoras y gastos emergentes de un juicio que podría llegar a evitarse, cuando todos los interesados están de acuerdo en que la deuda debe pagarse por ser cierta (cfrme. Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, Ed. La Ley, 8va. edición ampliada y actualizada, 2005, pág. 252 ).
El pedido de declaración de legítimo abono, como comúnmente se denomina este paso, no es otra cosa que una solicitud o manifestación de deseo de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del propio juicio sucesorio, en el sentido de que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato (obra y pág. cit.; art. 2357 CCyC).
Ante los pedidos de legítimo abono, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que soliciten tal declaración, pero a falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos quedaran los acreedores facultados para deducir las acciones que les corresponden (arg. art. 2357 del CCyC). En otras palabras, no les queda más alternativa que recurrir a la vía procesal y al fuero que corresponda para lograr el reconocimiento y cobro de su acreencia.
En el caso de autos ante el pedido de resolución del legitimo abono la jueza considera que solamente se había corrido el traslado ordenado a la cónyuge superstite del causante pero restaba hacerlo respecto de los hijos del causante Cristian Alexis y Gisela Luciana Santos por haber sido también declararos herederos en DH del 21/9/2015 (res. del 13/5/2024).
Las notificaciones encomendadas fueron realizadas el 3/6/2024, corriéndose el traslado ordenado por el término de 5 días como fuera ordenado oportunamente.
El 24/6/2024 la jueza resuelve denegar el pedido de legítimo abono argumentando que no se ha evidenciado en autos la expresa conformidad de los herederos declarados del causante como lo exige el art. 2357, por lo que deberá efectuarse el planteo por la via procesal correspondiente.
Ante ello se presentan los peticionantes y plantean reposición con apelación en subsidio argumentando que la jueza se ha apresurado a dictar una resolución sin tener en cuenta la voluntad de las partes requeridas. Explica que se encontraban en tratativas para que los herederos se presentaran a prestar consentimiento expreso al crédito por nosotros requeridos, cuando intempestivamente y sin más dicta la resolución que los agravia. Junto al recurso acompañan en archivo adjunto la conformidad requerida a los tres coherederos, por lo que entienden que debe primar el criterio de la voluntad de las partes y no caer en un excesivo rigor formal, solicitando por ello se proceda a declararlos como legitimo abono (v. esc. elec. del 25/6/2024).
La jueza insiste en que la resolución se ajusta a derecho en tanto fue emitida cuando los plazos procesales otorgados a los herederos para manifestarse se encontraban holgadamente vencidos, por lo que rechaza la revocatoria y concede la apelación deducida en subsidio (v. res. del 1/7/2024).
2. No está en discusión que el plazo de 5 días por el cual se corrió traslado a los herederos del pedido de legítimo abono se encontraba vencido y que ninguno de ellos se presentó en autos dentro de ese término, y ni siquiera antes de que se dicte la resolución apelada, pues fueron notificados el 3/6/2024, la resolución denegatoria se dictó el 24/6/2024 y, recién se presentaron los actores al día siguiente (25/6/2024) para recurrir la decisión denegatoria y agregar escrito donde los herederos manifiestan la conformidad al pedido de legítimo abono.
Teniendo en cuenta los acontecimientos descriptos anteriormente, cierto es que formalmente podría no objetarse la resolución recurrida en tanto fue emitida vencido el plazo de 5 días conferido a los herederos declarados para expedirse sobre el legítimo abono sin que éstos hubiesen prestado conformidad expresa, lo que justificaría el rechazo del pedido (arg. art. 2357 del CCyC).
No obstante, cierto es que las conformidades fueron presentadas, y aunque tardíamente, al incorporarse junto al escrito en que se apela la decisión desestimatoria, corresponde tener presente esas manifestaciones para expedirse en consecuencia y evitar que tuviera que promoverse un nuevo juicio cuando puede encausarse la cuestión.
Es más, ya al momento de resolver la revocatoria se encontraban agregadas las posibles voluntades de los herederos declarados, de manera que interpretando de modo contextual y según la intención común de las partes y no de manera literal y formal la normativa legal aplicable ante el vencimiento del plazo conferido a los requeridos, en este caso incluyo ya en esa ocasión a fin de garantizar además tutela judicial efectiva y no obligar a recurrir a otro procedimiento más extenso, podía expedirse considerando la nueva situación planteada que demostraban que las voluntades de reconocer el crédito reclamado por esta vía (arts. 3, 733, 737, 2280, 2357, 2335 y concs. cód.cit.; art. 34.4 cód. proc.).
Lo anterior no implica que deberá sin más declararse procedente el pedido, sino que ante el escrito presentado inmediatamente después de emitida la resolución apelada y que contendría la necesaria conformidad de los herederos declarados, aparece como prudente y conveniente que en este caso, a fin de evitar que sea transitado innecesariamente otro proceso con el dispendio jurisdiccional que ello implicaría, que se expida el juzgado teniendo presente ese escrito que contendrían las manifestaciones de voluntad de los herederos, para que una vez validadas por el procedimiento que se estime mas adecuado al caso, pudiera decidirse sobre la procedencia o no del pedido.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada del 25/6/2024 a fin de que la jueza de paz tenga la posibilidad de expedirse conforme lo expuesto en los considerandos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada del 25/6/2024 a fin de que la jueza de paz tenga la posibilidad de expedirse conforme lo expuesto en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:05:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:19:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:32:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239700774003594712
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:32:47 hs. bajo el número RR-729-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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