Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “P., A. S. C/ R., S. A. Y L., A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94851-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/6/2024 contra la resolución del 24/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. En lo que respecta al reclamo efectuado a la progenitora afín A. L., el juez en la sentencia lo rechaza porque considera que no se ha acreditado hasta el momento que el progenitor tuviera imposibilidad de hacer frente a la cuota alimentaria que se reclama, ni tampoco que la codemandada como progenitora afín hubiera asumido el sustento del adolescente durante la convivencia.
Y que aun cuando se pretendiera forzar la interpretación de la norma en el sentido de que también cabría el supuesto donde el que cesa la convivencia es el menor de edad, el mero cese de la misma también implicaría la finalización de la cuota alimentaria, la que solo cabría eventualmente imponer la misma frente al supuesto de que el cambio de situación le generó un grave daño. El cual, a su juicio, no puede entenderse un simple desmejoramiento en el nivel de vida del hijo sino una situación de cierta relevancia, no siendo invocado ni mucho menos acreditado.
La actora apela la resolución e insiste en que ha sido mal desestimada la pretensión, aclarando en resumen, que el pedido respecto de L. fue efectuado como obligada subsidiaria ante la imposibilidad de prestar alimentos del progenitor conviviente.
2. El artículo 672 del CCyC, define el progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente” (art. 672 CCyC). Por principio, debe mediar matrimonio o convivencia y el cónyuge o conviviente debe tener a cargo el cuidado personal del niño, niña o adolescente. El cuidado personal, se refiere a los deberes y facultades de los progenitores en cuanto a la vida cotidiana del hijo o hija y puede ser asumido por uno de ellos o por ambos; en ese caso, con la modalidad compartida alternada o indistinta (arg. arts. 648,, 649, 650 del CCyC).
En la especie, resulta que el niño está al cuidado exclusivo de la madre con quien convive en la localidad de Daireaux, al menos desde el 21/9/2022, mientras que el padre y la codemandada L., conviven en la localidad de Bolívar (v. copia digitalizada de la sentencia del 21/9/2022 en los autos ‘P. A. S. c/ R. S. s/Incidente’, que tramitaron en el Juzgado de Paz Letrado de Bolívar, en el archivo del 16/3/2023; v. testimonios de Mariela Lorena Schmal –del 2/6/2023-, de Carla Noelia Blanco, de la misma fecha). Y no basta para ubicar a L. como progenitora afín en el sentido que confiere a esa figura el artículo 672 del CCyC, la sola convivencia o matrimonio con el progenitor del alimentista, cuando como en este caso, el cuidado personal ha sido asumido exclusivamente a cargo de la madre con quien el niño convive. (arts. 641.b, 649 y 653 del CCyC).
El artículo 676 del CCyC, regula un supuesto donde la obligación alimentaria adquiere un carácter asistencial. Esto ocurre en caso de solución del vínculo conyugal o de la convivencia, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño, o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro. Situación en que se admite, pueda fijarse una cuota asistencial, transitoria.
No obstante, tampoco el pedido encuadra en esa figura, desde que no aparece mencionado que haya mediado divorcio ni ruptura de la convivencia entre los demandados, ni acreditado que el cónyuge o conviviente haya asumido durante la vida en común, el sustento del hijo del otro.
No se cuestiona que el reclamo pueda hacerse dentro del mismo proceso en que se reclaman alimentos al progenitor. La subsidiariedad de la obligación no impone la sucesividad procesal del reclamo, pudiendo reclamarse simultáneamente a los padres del menor y al progenitor afín, y acreditarse la imposibilidad de obligado principal en el mismo proceso. Si así está previsto para la obligación alimentaria subsidiaria de los ascendientes del alimentista, no se encuentra un dato relevante que no permita aplicar por analogía el mismo régimen para la obligación, también subsidiaria, del progenitor afín (art. 12 y 668 del CCyC).
Lo que se está diciendo es que no se da la subsidiariedad que se pretende, porque no concurren los presupuestos legales sobre los que reposa su activación, como tampoco los que condicionan la fijación de una cuota asistencial.
Por estos fundamentos, el recurso no puede ser admitido.
3. En cuanto al agravio referido a a que resulta escaso el monto de la cuota alimentaria fijada en una CBT para un menor de la edad de T., cabe señalar que los argumentos vertidos en el memorial apuntan a demostrar que resulta baja en relación a los ingresos que percibiría L. como docente y por la explotación de camiones de su propiedad.
Pero en virtud de lo resuelto en el punto anterior, donde se confirma el rechazo de la pretensión contra L., los argumentos devienen inatendibles en tanto ésta no resulta obligada alimentaria respecto del menor.
4. Con respecto a las costas impuestas a la actora por el rechazo de la pretensión contra la codemandada L., se ha dicho que si bien en materia de alimentos es constante la directriz de imponer las costas al alimentante, porque de otro modo se vería afectada la prestación que es reconocida al accionante, lo cierto es que dicha regla no constituye un principio absoluto ya que cabe hacer excepción cuando, como en la especie, la acción ha sido promovida por la madre por su propio derecho, de modo que el cargo de las costas no han de incidir sobre el alimentista, sino personalmente sobre A. S. P., que resultó vencida (arg. art. 68 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 3/6/2024 contra la resolución del 24/5/2024.
2. Imponer las costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:04:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:18:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:27:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:27:35 hs. bajo el número RR-727-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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