Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
_____________________________________________________________
Autos: “C., G. D. C/ C., J. J. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -94980-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/9/2024 contra el apartado 7 de la resolución del 30/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto deviene decisivo para el tratamiento del presente, el 30/8/24 la judicatura resolvió: “…7) Asimismo, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendiendo fundamentalmente a los informes emitidos por el equipo interdisciplinario del Juzgado, por el Servicio Local, y lo dictaminado por el Asesor de Menores interviniente, resultando notorio el posicionamiento rígido del demandado y su voluntad de anular en forma arbitraria y unilateral la figura de los abuelos y demás familia ampliada de A., circunstancia que claramente lo perjudica, en tanto no atiende al interés superior del niño, considero necesario el restablecimiento del vínculo pre-existente con abuelos, tíos, primos, teniendo en consideración la edad y necesidades de A. Así, entendiendo que no están dadas por el momento las condiciones de posibilidad para que A. reanude un régimen de comunicación -digamos- tradicional con sus abuelos y demás familiares (ésto es, en virtud de la edad del niño, no resulta recomendable forzar un encuentro presencial), por lo cual deben crearse esas condiciones de posibilidad, pero respetando sus tiempos, e implementarse de manera progresiva y supervisada. Claramente ésto debe realizarse -a mi entender- en un espacio que garantice la seguridad física y emocional de A. y éste no es otro, que el espacio terapéutico. No obstante ello, y a efectos de avanzar en la tarea de restablecimiento de esos vínculos -ahora malheridos-, entiendo posible que quede habilitado un canal de comunicación -por ejemplo, mediante WhatsApp en principio-, debiendo el progenitor de A. garantizar o, al menos no obstaculizar éste contacto. Sería aconsejable que la intermediación -a tal efecto- sea realizada desde el espacio psicológico que el niño deberá iniciar. Exhorto a las partes -en tanto adultos responsables- y letrados intervinientes, a prestar la mayor colaboración para que pueda llevarse a cabo una terapia de revinculación adecuada, que resulta necesaria para el desarrollo integral de A., y a efectos de no tornar ilusorio el derecho a que su interés superior sea protegido. Así lo ordeno, bajo apercibimiento de disponer las sanciones que se consideren pertinentes” (v. ap. 7 de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación del abuelo paterno, accionante en el marco de autos, quien -en muy somera síntesis- critica lo que sería la inaplicabilidad de la directriz del interés superior del niño receptada por el bloque trasnacional constitucionalizado que, según su mirada del asunto, traduce la disposición que cuestiona.
Al respecto, enfatiza que aflora de las constancias de la causa el estado de vulnerabilidad que constriñe al niño, quien se encuentra en contexto de aislamiento social en función del posicionamiento de su progenitor; único referente de interacción para el pequeño, debido a que ha llegado a ser removido del establecimiento educativo al que concurría.
Desde ese ángulo, postula que la resolución que dictara la instancia de origen, a más de dilatar la revinculación pretendida, es insuficiente para salvaguardar en forma adecuada los derechos y garantías de su nieto, los que se encuentran ostensiblemente vulnerados.
A tenor de lo anterior, peticiona a este tribunal la revisión del decisorio atacado a los efectos de que se ordene a la judicatura que determine en forma urgente el marco en el cual se deberá vehiculizar el reencuentro con su nieto, en atención a las particularidades de la causa (v. memorial del 3/9/2024).
3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta confuta los agravios formulados y remarca, para ello, que -lejos de la versión de los hechos aportada por el apelante- su hijo no se encuentra en riesgo ni ha sido sometido a aislamiento alguno. Ello, por cuanto se encuentra en contacto permanente -según dice- con amigos, conocidos y vecinos; mientras que, en cuanto refiere a su desarrollo escolar, mantiene educación formal a través de un aplicativo virtual.
En ese sendero, remarca que asiste a terapia psicológica y que se encuentra evaluando opciones para que su hijo también goce de un espacio de tales características.
Por lo demás, se define como un padre amoroso que cuida de su hijo, intentando -a tales efectos- mantenerlo alejado de los conflictos que él debió transitar durante su propia niñez.
Pide, en suma, se rechace el recurso interpuesto (v. contestación de memorial del 13/9/2024).
4. De su lado, el asesor interviniente pone de relieve que deberán arbitrarse todos los medios necesarios para que se produzca -en lo inmediato- una sana revinculación entre abuelo y su nieto.
Sobre el particular, en atención a que se ha ordenado que la revinculación sea progresiva y supervisada, dice no apreciar obstáculos para que ella sea llevada a cabo de manera presencial (v. dictamen del 18/9/2024).
5. Pues bien. Se ha sostenido en escenarios similares que “es sano promover la revinculación. Pero no es menos discreto pensar que ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo” (v. por caso, expte. 92846, sent. de fecha 21/2/2022, RR-55-2022).
Es que el derecho de comunicación de los niños con sus referentes familiares, debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos; lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
Por ello, si bien es dable compartir con la magistrada que -en aras de un adecuado resguardo del interés superior del pequeño AC- resulta primordial el restablecimiento vincular de aquél con sus referentes familiares -en cuanto aquí atañe, con su abuelo paterno-, no se aprecia acertado que el proceso de revinculación que aquí se propende quede librado -en la práctica- a la voluntad y predisposición de los adultos en un marco privado -aún acompañados por sus profesionales respectivos-, sin la adopción de una mecánica previamente esquematizada que pondere las contingencias del caso y que fije pautas de entidad suficiente para garantizar las “condiciones de posibilidad” a las que la judicatura alude en el decisorio puesto en crisis (remisión a los fundamentos de la resolución impugnada).
Máxime considerando el grado de conflictividad aquí alcanzado, del que dan cuenta los posicionamientos de las partes y las constancias agregadas en estos obrados y los elementos obrantes en la causa “C., J. J. C/ C., G. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569″ (expte. 94583) tenida a la vista para la confección de la presente pieza; elementos de los que emerge que el altercado familiar se mantiene (v. escritos recursivos a despacho, en diálogo con causa vinculada).
Panorama que, por otro lado, se revela contrario a los argumentos esgrimidos por el progenitor apelado para resistir el embate. Ello, desde que revelan que el niño no tiene, hoy por hoy, red vincular por fuera de su progenitor, quien -para más- no ha demostrado adherencia al espacio terapéutico al que dice asistir. Hito que, se ha de notar, no logra ser desvirtuado por el acompañamiento de la constancia de asistencia a la sesión del 6/9/2024, de la que no surge que se haya revertido el panorama descripto por la psicóloga tratante el 2/9/2024 (v. contestación de memorial del 13/9/2024 en contrapunto con piezas citadas, más dictamen pericial psicológico del 19/8/2024 elaborado por el Equipo Técnico e comparecencia a pericia psiquiátrica informada por la Asesoría Pericial Departamental el 9/9/2024).
Entonces, de lo dicho es posible extraer que la decisión adoptada, en los términos en que fuera enunciada, no podrá sostenerse sin un adecuado direccionamiento jurisdiccional que determine -en forma cabal- el modo en que ha de desplegarse la revinculación a la que la medida dispuesta propende, sin dejar librado al arbitrio de las partes lo relativo a su implementación; lo que, a la fecha, no se verifica que hubiera acontecido (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por manera que, a fin de prevenir la reiteración -en lo urgente- de nuevos episodios como los hasta aquí evidenciados y la continuidad de temperamentos rígidos por parte de los adultos que actúen en detrimento del pleno desarrollo bio-psico-social de AC, este tribunal entiende prudente exhortar al órgano interviniente al acompañamiento del restablecimiento vincular del niño con su abuelo paterno y el resto de sus referentes afectivos, mientras se recomponen los lazos desgastados o, por caso, quebrados entre los adultos. Siendo del caso sentar que los lineamientos estatuidos en el artículo 36 del código de rito, otorgan a la judicatura -en tanto directora del proceso- facultades suficientes no sólo para condenar las actitudes desaprensivas y/o mezquinas que se pudieran suscitar en lo sucesivo entre los adultos, sino también para prevenir su reiteración, como la que aquí tendría lugar en caso de que AC fuera nuevamente privado de su red afectiva, invisibilizándose -otra vez- los deseos y necesidades por él ya planteados (v. args. art. 12 de la Convención de los Derechos del Niños; 1710 del CCyC y 7 de la ley 12569, en diálogo con el informe del que relata la entrevista mantenida con el niño en sede jurisdiccional el 11/7/2024).
De tal suerte, corresponde remitir los actuados a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, se fijen las pautas provisorias que garanticen el restablecimiento dispuesto (arts. 34.4 cód. proc. y args. cits.).
Sin perjuicio de lo expuesto, es de aclarar que aquello no implica que -a futuro y en función del crecimiento del niño y los intereses y necesidades que cada etapa vital vaya planteando- las partes no puedan prever por sí la modalidad más adecuada para ajustar y/o modificar el régimen de comunicación dispuesto, una vez constatado por la instancia inicial el compromiso compartido en pos del acatamiento de las cláusulas provisorias que en ese ámbito hayan de fijarse (args. arts. 3° y 706 inc. c del CCyC)..
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar la apelación del 3/9/2024 contra el apartado 7 de la resolución del 30/8/2024.
b. Exhortar al órgano interviniente al acompañamiento del restablecimiento vincular del niño con su abuelo paterno y el resto de sus referentes afectivos, mientras se recomponen los lazos desgastados o, por caso, quebrados entre los adultos. Siendo del caso sentar que los lineamientos estatuidos en el artículo 36 del código de rito, otorgan a la judicatura -en tanto directora del proceso- facultades suficientes no sólo para condenar las actitudes desaprensivas y/o mezquinas que se pudieran suscitarse en lo sucesivo, sino también para prevenir su reiteración, como la que aquí se tendría lugar en caso de que AC fuera nuevamente privado de su red afectiva, invisibilizándose -otra vez- los deseos y necesidades por él ya planteados.
c. Remitir los actuados a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, se fijen las pautas provisorias que garanticen el restablecimiento dispuesto.
Con costas al apelado vencido y diferimiento por ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de materia abordada y la vulnerabilidad de los sujetos involucrados, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:02:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:10:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:24:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8XèmH#[M;@Š
245600774003594527
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:24:37 hs. bajo el número RR-725-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.